Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1562/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1562/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 58/2017))
Fecha24 Enero 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1562/2017

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA: RINTEX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE: ANDRÉS GALINDO ALCANTAR (TERCERO INTERESADO)


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: A.R.G.

Elaboró: Flor María Mena Mendoza


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1562/2017; y,


R E S U L T A N D O


Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, ante la Secretaría de Acuerdos de la Junta Especial Número Treinta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Cuernavaca, Morelos, Rintex, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderada, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de catorce de octubre de dos mil dieciséis, dictado por la citada Junta.


SEGUNDO. El asunto se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, cuyo P., por auto de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, lo registró con el número **********, admitió la demanda de amparo directo.


Previos trámites de ley, en sesión de treinta de marzo de dos mil diecisiete, el órgano colegiado mencionado concedió el amparo solicitado por la quejosa. 1


TERCERO. Con motivo de lo anterior la autoridad responsable por diversos oficios informó al Tribunal Colegiado las gestiones efectuadas a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo; por lo cual, el Tribunal Colegiado del conocimiento, previa vista dada a las partes respecto de dichas constancias, mediante acuerdo plenario de veintidós de agosto de dos mil diecisiete, declaró que la sentencia de amparo se había cumplido.


CUARTO. Inconforme con lo anterior, el tercero interesado Andrés Galindo Alcantar, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito.2


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro P., mediante auto de diez de octubre de dos mil diecisiete, lo registró con el número 1562/2017, lo admitió y turnó a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de trece de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo de naturaleza laboral la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción II, de la Ley de A., ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********.


TERCERO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor.


En efecto, el auto recurrido se notificó por lista, al tercero interesado, aquí recurrente, el miércoles veintitrés de agosto de dos mil diecisiete; 3 actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el jueves veinticuatro de agosto siguiente, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes veinticinco de agosto al lunes dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, sin contar los días veintiséis y veintisiete de agosto, así como dos, tres, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de septiembre de dos mil diecisiete de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de igual forma catorce y quince de septiembre de la presente anualidad conforme a la Circular 19/2017 de veintitrés de agosto de dos mi diecisiete emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Luego, si el recurso se presentó el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, 4 su interposición resulta oportuna.


CUARTO. El medio de impugnación se interpuso por el tercero interesado Andrés Galindo Alcantar, por propio derecho, de conformidad con el artículo 5º, fracción III, inciso b) de la Ley de A..


QUINTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de A., la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, en sesión de treinta de marzo de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que concedió el amparo por las consideraciones siguientes:


(…) Es fundado el argumento en el que la solicitante del amparo sostiene que la junta responsable no distribuyó correctamente las cargas procesales entre las partes.

Es así porque, como refiere la quejosa, la junta responsable debió establecer que al haber negado la existencia del vínculo laboral lisa y llanamente, al actor correspondía –ya que la demandó como patrón directo y como responsable solidaria de la relación laboral–, la carga de la prueba de acreditar la existencia de ésta (la prestación de un servicio personal subordinado y el pago de un salario), o bien, que la aquí quejosa se benefició de sus servicios (responsabilidad solidaria).

Lo anterior, porque tratándose de la responsabilidad solidaria la carga de la prueba debe establecerse en dos sentidos:

El primero, referente a acreditar que uno de los demandados es beneficiario de los servicios del trabajador cuando en casos como éste, donde la parte demandada (beneficiario) niega de forma lisa y llana tal cuestión, corresponde al trabajador actor demostrar que efectivamente su contrario se benefició de sus servicios que fueron contratados por otro sujeto.

Por su parte, la carga de la prueba para demostrar que el patrón que contrató al trabajador no dispone de elementos propios o recursos suficientes para cumplir con las obligaciones derivadas de dicha relación recae en el demandado a quien se atribuye el carácter de beneficiario de los servicios prestados por el trabajador, ya que éste es quien tiene especial interés en que se demuestre en el juicio que el patrón contratante es económicamente solvente y que, por ende, dispone de elementos propios y recursos suficientes para cumplir con las obligaciones que derivan de la relación de trabajo, pues de esta forma no quedaría demostrada la responsabilidad solidaria y quedaría desvinculado de las obligaciones que como beneficiario de la relación laboral le atribuye el trabajador en su demanda.

Lo anterior, ya que la responsabilidad solidaria es una figura jurídica en la cual participan únicamente el patrón contratante y el beneficiario de los servicios del trabajador, sin que éste tenga participación alguna en su realización; de ahí que resulte dable considerar que al beneficiario de los servicios le corresponde acreditar en el juicio laboral la solvencia económica del contratante.

Es aplicable a lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 188/2008 , emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, que dice: (Se transcribe).

Igualmente, deviene aplicable la tesis aislada VI.2o.87 L del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro y tenor siguientes: (Se transcribe).

En efecto, del laudo reclamado se advierte que la junta responsable consideró que en términos del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, el silencio y las evasivas tienen el efecto de que se tengan por admitidos aquellos reclamos sobre los que no se suscite controversia y a causa de ello ya no podrá admitirse prueba en contrario, con base en lo cual tuvo por acreditado que los codemandados Rialgonza, sociedad anónima de capital...

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