Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2007 (INCONFORMIDAD 58/2007)

Sentido del falloES FUNDADA, SE REVOCA EL ACUERDO MOTIVO DE LA INCONFORMIDAD, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha14 Marzo 2007
Sentencia en primera instanciaDEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 550/2006))
Número de expediente58/2007
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 58/2007

INCONFORMIDAD 58/2007.


inconformidad 58/2007

INCONFORME: **********.


PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIO: J.C.R.J..



S Í N T E S I S



-AUTO COMBATIDO Y AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ: Resolución de quince de febrero de dos mil siete, en la que se tiene por cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo **********, dictada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.


-EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE AMPARO.

Se concedió el amparo para el efecto de que:


1. El tribunal responsable dejara insubsistente el laudo reclamado de fecha catorce de agosto de dos mil seis y


2. Dictara otro en su lugar en el que:


a) Quitara valor probatorio a las actas administrativas de fechas veinte, veintiuno, veintidós y veintitrés de junio de dos mil seis, exhibidas por el patrón para acreditar la rescisión justificada de la relación de trabajo.

b) Partiera de la base de que los trabajadores burocráticos de confianza poseían derecho a acudir ante su potestad a demandar la reinstalación o la indemnización por despido y con libertad de jurisdicción resolviera la cuestión planteada por las partes.


-EL PROYECTO PROPONE:

En las consideraciones:


Que uno de los efectos para los cuales se concedió el amparo no se encuentra cumplido por parte de la autoridad responsable y, por tanto, el acuerdo que declaró que se había acatado la sentencia de amparo no fue correcto, pues la autoridad responsable declaró improcedente la acción de indemnización de la trabajadora considerando que era de confianza, siendo que el efecto del amparo consistía precisamente en que se partiera de la base de que ese tipo de trabajadores sí tenía derecho a esas prestaciones de conformidad con la legislación laboral burocrática del Estado de Durango. Entonces, el agravio que formula la parte inconforme respecto a ello resulta ser fundado.


Al respecto, aunque sí se hayan cumplido los demás efectos, debe tomarse en cuenta que el cumplimiento de una resolución jurisdiccional debe darse de manera total, porque atendiendo a los principios de congruencia y exhaustividad, debe darse solución integral a la controversia que se va a resolver y a los puntos materia del litigio, entre los cuales no únicamente se encuentran la materia de la concesión del amparo, sino también los puntos que se dejaron intocados por no ser violatorios de garantías individuales.


Son inoperantes los demás agravios que plantea la inconforme, porque se refieren a cuestiones que no motivaron la concesión del amparo y combaten la incorrecta fundamentación y motivación de la sentencia dictada en cumplimiento de la sentencia de garantías.


Finalmente, se establece que, aunque sea fundada la inconformidad, no procede la aplicación de la sanción del artículo 107, fracción XVI constitucional, porque no se advierte la intención de la autoridad responsable de evadir el cumplimiento de la sentencia de amparo en tanto que cumplió algunos de los efectos y, además, existió una determinación de un Tribunal Colegiado en el sentido de que sí se había cumplido la sentencia de amparo.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- Es fundada la inconformidad a que este toca 58/2007 se refiere.



SEGUNDO.- Se revoca el acuerdo de fecha quince de febrero de dos mil siete, dictado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en los autos del juicio de amparo directo número **********.



TERCERO.- Devuélvanse los autos del juicio de amparo directo número ********** al Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, para que lleve a cabo los actos precisados en el último considerando de la presente resolución.


-Tesis que se citan:


INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INEXISTENTE O INFUNDADA LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA SUPREMA CORTE DEBE EFECTUAR UN EXAMEN OFICIOSO, POR LO QUE NO SE REQUIERE LA FORMULACIÓN DE ARGUMENTOS O AGRAVIOS POR PARTE DE QUIEN LA HACE VALER.


SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER TOTAL CUANDO SE TRATE DE ACTOS DE NATURALEZA JUDICIAL O JURISDICCIONAL, EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD.


INCONFORMIDAD, MATERIA Y LÍMITE DE ESTUDIO.


INCONFORMIDAD. AUNQUE RESULTE FUNDADO EL INCIDENTE, NO DEBE APLICARSE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA SANCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SALVO CUANDO DE AUTOS APAREZCA COMPROBADA LA INTENCIÓN DE EVADIR EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.



inconformidad 58/2007

INCONFORME: **********.



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIO: J.C.R.J..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día catorce de marzo de dos mil siete.


V I S T O S para resolver la inconformidad 58/2007, promovida por **********, por su propio derecho, contra la resolución de quince de febrero de dos mil siete, en la que se tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en el amparo directo ********** del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito; y



R E S U L T A N D O Q U E:



PRIMERO. Presentación, trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el seis de septiembre de dos mil seis, ********** y **********, en su carácter de representantes legales de **********, demandaron el amparo de la Justicia de la Unión en contra del laudo de fecha catorce de agosto de dos mil seis dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de Durango en los autos del expediente **********.


La parte quejosa señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes1.


Mediante auto de diecinueve de septiembre de dos mil seis, el P. del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito admitió la demanda de amparo, la cual quedó registrada con el número ********** y, seguidos los trámites legales, el órgano jurisdiccional mencionado dictó resolución el veintidós de noviembre de dos mil seis, misma en la que se concedió el amparo2.


SEGUNDO. Cumplimiento de parte de la autoridad responsable. Una vez que se notificó a las partes la resolución del juicio de amparo, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Durango dictó sentencia en el expediente laboral **********, para dar cumplimiento a la sentencia de amparo3.


Previa vista a la quejosa con el referido laudo, el Tribunal Colegiado, por resolución de quince de febrero de dos mil siete, consideró que se había cumplido con la sentencia de amparo. Esa resolución se notificó a la parte inconforme el día siguiente4.


TERCERO. Interposición y trámite de la inconformidad. Contra el auto de cumplimiento dictado por el Tribunal Colegiado, la parte quejosa interpuso escrito de inconformidad el veintitrés de febrero de dos mil siete, por lo que el P. de dicho órgano jurisdiccional envió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


Por acuerdo de cinco de marzo de dos mil siete, el P. de este alto tribunal admitió la inconformidad y ordenó el turno del expediente al Ministro J. Ramón Cossío Díaz, así como el envió de los autos a la Sala de su adscripción, a fin de que su P. dictara el trámite procedente; y


C O N S I D E R A N D O Q U E:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, párrafo tercero de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción V, y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y primero del Acuerdo General 6/1998, emitidos ambos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI de la Constitución General de la República.


SEGUNDO. Oportunidad. La promoción de inconformidad fue interpuesta oportunamente, en virtud de que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo fue notificada a la parte quejosa el viernes dieciséis de febrero de dos mil siete, por lo que surtió sus efectos el día lunes diecinueve siguiente, de forma tal que los cinco días que el artículo 105 de la Ley de Amparo concede para interponer la inconformidad contra la resolución que tiene por cumplida una ejecutoria de amparo transcurrieron, en el presente caso, del martes veinte al lunes veintiséis del mismo mes y año, descontándose de este término los días veinticuatro y veinticinco por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si la inconformidad fue presentada el veintitrés de febrero de dos mil siete, se concluye que fue interpuesta oportunamente.

TERCERO. Problemática jurídica a resolver. Tal y como se demostrará a continuación, la materia de inconformidad puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿Es correcto que el Tribunal Colegiado haya declarado que la sentencia de amparo estaba...

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