Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1302/2014)

Sentido del fallo15/05/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1302/2014
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.-676/2014.))
Fecha15 Mayo 2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 1 Rectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1302/2014


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1302/2014

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********




PONENTE: ministro JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIa: L.G. REMÍREZ




México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del quince de mayo de dos mil quince, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


R. al recurso de reclamación 1302/2014, interpuesto por **********.


  1. Sumario. El presente caso deriva del juicio ordinario civil promovido por **********, en contra de la Comisión Federal de Electricidad, en ejercicio de la acción reivindicatoria. El juez primario resolvió en el sentido de declarar que fue procedente la vía ordinaria civil intentada por la parte actora en lo principal e improcedente la acción reconvencionista, absolvió a ambas partes de las prestaciones que les fueron reclamadas respectivamente y, finalmente, absolvió del pago de costas.1 Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia.2 Un Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado por ********** contra dicha sentencia.3 Finalmente, el quejoso ********** interpuso un recurso de revisión, mismo que fue desechado por la Presidencia de esta Suprema Corte, en acuerdo pronunciado el veinticinco de noviembre de dos mil catorce, al considerar que en el caso no existía ningún planteamiento de constitucionalidad.4


  1. Trámite del Recurso de Reclamación. En contra del proveído de desechamiento, el quejoso interpuso recurso de reclamación, mismo que fue turnado a la Ponencia del Ministro J.R.C.D. y se remitió a esta Primera Sala de su adscripción, en distinto auto de cinco de enero de dos mil quince, dictado por la Presidencia de este Alto Tribunal.5


  1. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto6, mismo que resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto de trámite emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, por escrito7 y dentro del término legal para tal efecto.8


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que debía desecharse el recurso de revisión en cuestión, porque del análisis de las constancias de autos se estimó que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo,9 pues en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo la inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa.10


  1. En su escrito de impugnación, el recurrente señaló que en el auto de Presidencia se realizó una indebida valoración de los requisitos de procedencia del recurso de revisión de amparo directo, en relación con la demanda de amparo, de la cual se podía advertir que se planteó la interpretación del artículo 14 de la Constitución Federal respecto de la garantía del derecho de propiedad y las disposiciones a la prohibición de irretroactividad, derecho o garantía de audiencia y estricta aplicación de la ley en las resoluciones judiciales y, al respecto, el tribunal colegiado omitió hacer el estudio a la luz de dichas premisas.


  1. Ahora bien, esta Primera Sala considera que los anteriores argumentos son infundados, pues a partir de la revisión de las constancias que obran en autos, se arriba a la conclusión de que el acuerdo recurrido está apegado a derecho, pues efectivamente no se actualiza tema de constitucionalidad que torne procedente el estudio del recurso de revisión interpuesto por el quejoso, como se demostrará a continuación.


  1. En la demanda de amparo únicamente se plantearon conceptos de violación sobre la declaración de competencia de la autoridad responsable, con sustento en dos tesis aisladas que, a juicio del quejoso, resultaban contradictorias, lo cual generó la inobservancia del criterio jurisprudencial 1a./J. 79/200911 y del numeral 23 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; la inadecuada valoración de las pruebas que fueron ofrecidas, en particular un dictamen pericial en materia topográfica; la vulneración, en su perjuicio, del artículo 14 de la Constitución Federal, ante la falta de estudio, por una parte, y omisión del mismo, por otra, de distintos agravios formulados en la apelación y las consideraciones para declarar la constitución de una servidumbre de paso, por lo que resaltó que la autoridad fue incongruente en sus criterios y dejó de valorar exhaustivamente los agravios expresados.


  1. Lo anterior pone en evidencia que en la demanda de amparo el quejoso no planteó concepto de violación alguno en que se alegara la inconstitucionalidad de una norma general, ni solicitó genuinamente la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


  1. Ello, tal como se advierte de las consideraciones que llevaron al órgano federal a negar el amparo, las cuales consisten esencialmente en que los argumentos del quejoso no atacaron los razonamientos y fundamentos con los que el tribunal unitario responsable sostuvo la decisión de confirmar la sentencia recurrida; así como que el quejoso no expresó de forma razonada por qué consideraba incorrecto el criterio de la responsable mediante el que sostuvo que existe una servidumbre legal de paso, lo cual revelaba una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no eran idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido; ello, en tanto que estimaba que los argumentos que se expresan en los conceptos de violación deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, como acontecía en el caso, las manifestaciones que se viertan no podrían ser analizadas por el órgano colegiado y deben calificarse de inoperantes, dado que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.


  1. Asimismo, el órgano de amparo adujo que de la interpretación sistemática de distintos preceptos del Código Civil Federal se evidenciaba que la servidumbre legal de paso se originaba por la naturaleza propia de los inmuebles y de su ubicación; pues tiene lugar cuando un predio se encuentra enclavado entre otros, sin paso o acceso a una vía pública, de manera que el acceso a ella no es materialmente posible, sino a través de alguno de dichos terrenos. Entonces, la intervención del órgano jurisdiccional sólo tiene lugar ante una discrepancia en cuanto a las medidas y ubicación del paso, o cuando existan varios predios por donde pueda darse el mismo y no exista acuerdo sobre cuál es el que debe proporcionarlo.


  1. Continuando con su estudio, el órgano colegiado realizó una comparación entre lo alegado por el inconforme y las consideraciones relatadas en la sentencia reclamada, concluyendo que las manifestaciones de aquél no atacaban los razonamientos torales y fundamentos sostenidos por el tribunal unitario responsable para confirmar la sentencia recurrida y, por ende, decretar la improcedencia de la acción reivindicatoria.


  1. Finalmente, declaró infundado el argumento del quejoso, en la medida de que si los supuestos descritos en la norma obedecen a la situación natural de enclavamiento de los predios, resultaba patente que la mera actualización fáctica de tales presupuestos hacían nacer el derecho a exigir el paso y la obligación de concederlo; por tanto, contrario a lo aducido por aquél, era claro que en cuanto se estableciera el acceso o se instalaren los materiales necesarios surgía la servidumbre legal de paso, sin necesidad de la intervención de la autoridad jurisdiccional para ese efecto; habida cuenta que ésta es ineludible cuando exista discrepancia al respecto, según lo dispone el Código Civil Federal. Lo que se apoyó en el criterio jurisprudencial 2a. J. 29/2008.12


  1. En razón de las consideraciones anteriores, como se señaló anteriormente en esta resolución, esta Primera Sala considera que en la sentencia recurrida no se llevó a...

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