Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1062/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 778/2015))
Número de expediente1062/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1062/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1062/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2760/2016

TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARÁZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día treinta de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:

r e s o l u c i ó n


R. al recurso de reclamación número 1062/2016 interpuesto en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión **********.


  1. Antecedentes. El presente caso deriva de un juicio de amparo directo promovido por ********** en contra de la sentencia de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California de diecinueve de junio de dos mil quince.


  1. El conocimiento de la demanda de amparo correspondió al Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, la cual fue admitida a trámite y radicada con el número de expediente **********. Este órgano constitucional dictó sentencia el siete de marzo de dos mil dieciséis, en el sentido de conceder el amparo a la quejosa y sobreseer en el juicio respecto del amparo adhesivo.


  1. En contra de la anterior determinación, el tercero interesado interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, al considerar que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos1.


  1. Trámite del recurso de reclamación. En contra del proveído de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, el recurrente interpuso el recurso de reclamación, cuya forma escrita fue enviada por medio de Correos de México en donde se depositó el catorce de junio de dos mil dieciséis, y fue recibido el cuatro de julio siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación2. El P. de este Alto Tribunal, por acuerdo de cinco de julio de dos mil dieciséis3, ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 1062/2016 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, turnó el asunto al M.J.R.C.D. y lo remitió a esta Primera Sala de su adscripción, cuyo P. se avocó a su conocimiento en auto de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis4.


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. Oportunidad. El acuerdo impugnado fue notificado a la parte recurrente el miércoles ocho de junio de dos mil dieciséis (según se advierte de la razón actuarial que obra en la página 34 del Amparo Directo en Revisión **********), por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el jueves nueve del mismo mes y año. Así, el plazo de tres días para su interposición transcurrió del día viernes diez al martes catorce de junio de dos mil dieciséis. Por tanto, si el recurso de reclamación fue registrado por Correos de México para su envío a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día martes catorce de junio de dos mil dieciséis (según se advierte de la estampa de Correos de México visible en la página nueve del cuaderno en que esto se resuelve), y recibido el lunes cuatro de julio del mismo año por la Oficina de Certificación Judicial de la Nación (conforme al sello visible en la página tres vuelta del presente cuaderno), entonces es de concluirse que su presentación fue oportuna.


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que el recurso de revisión interpuesto por **********, debía desecharse al advertir que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, y por lo tanto no se actualizaron los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpuso.


  1. Ahora, en los agravios expresados en contra de esa decisión, el recurrente sostiene, sustancialmente, los siguientes argumentos:


a) El inconforme considera, que de forma errónea, en la resolución recurrida, se sostuvo “No se planteó concepto de...

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