Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4446/2014)

Sentido del fallo21/01/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha21 Enero 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 494/2014))
Número de expediente4446/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4446/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4446/2014

QUEJOSO Y recurrente: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE SUELO, URBANIZACIÓN Y VIVIENDA DEL ESTADO DE COLIMA



PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA

SECRETARIA: A.T.S.

REVISÓ: LIC. DAVID ARTURO ESQUINCA VILA




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de enero de dos mil quince.


V I S T O S; y,



R E S U L T A N D O:



  1. PRIMERO. Demanda. Mediante escrito recibido el veinticinco de junio de dos mil catorce, en el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima, **********, en su carácter de Director General del Instituto de Suelo, Urbanización y Vivienda del Estado de Colima, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el laudo de diecinueve de junio de dos mil catorce, dictado por el referido tribunal laboral, en el expediente ********** (fojas 3 a 14 del juicio de amparo directo).


  1. SEGUNDO. Derechos violados. El quejoso señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como tercero interesado a **********; asimismo, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.



  1. TERCERO. Trámite y resolución del amparo. De la demanda de amparo correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, cuyo presidente, mediante acuerdo de cuatro de julio de dos mil catorce, la admitió y registró con el número ********** (fojas 28 y 29 del juicio de amparo directo); y seguidos los trámites legales correspondientes, el citado órgano colegiado dictó sentencia el veintinueve de agosto de dos mil catorce, en el sentido de negar el amparo solicitado (fojas 35 a 44 ibídem).



  1. CUARTO. Recurso de revisión. En contra de la negativa de amparo, el Director General del Instituto de Suelo, Urbanización y Vivienda del Estado de Colima (quejoso), interpuso recurso de revisión ante el tribunal colegiado del conocimiento, cuyo presidente, en proveído de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, ordenó remitir el escrito de agravios y los autos relativos a este Alto Tribunal (foja 123 del juicio de amparo directo).


  1. QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizaría y lo registró con el número 4446/2014; determinó que se turnaran los autos a la ponencia del Ministro L.M.A.M.; y dispuso su radicación en la Segunda Sala (fojas 38 a 40 del toca en que se actúa).



  1. SEXTO. Radicación. Mediante proveído de catorce de octubre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento y resolución del asunto (foja 50 del toca en que se actúa).




  1. SÉPTIMO. Por acuerdo de cinco de enero de dos mil quince, se hizo del conocimiento de las partes que a partir de esa fecha la Segunda Sala quedó integrada por los Ministros J.N.S.M., José Fernando Franco González S., A.P.D. y M.B.L.R., para los efectos legales procedentes.




  1. OCTAVO. Mediante proveído de catorce de enero de dos mil quince, se ordenó returnar el Amparo Directo en Revisión 4446/2014 al Ministro J.N.S.M., con fundamento en el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para su resolución.



C O N S I D E R A N D O:



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96, ambos de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.



  1. SEGUNDO. Estudio de la procedencia del recurso de revisión. La naturaleza jurídica del amparo directo en revisión exige que antes de examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso, se verifique si se cumplen, o no, los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación.



  1. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen:


ARTÍCULO 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

(…)”.


ARTÍCULO 81. Procede el recurso de revisión:

(…)

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.

La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.”.


ARTÍCULO 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

(…)

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

(…)”.


ARTÍCULO 21. Corresponde conocer a las S.:

(…)

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:

a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y

(…)”.



  1. Por otra parte, el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, emitió el Acuerdo número 5/1999 que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, el cual ─en lo conducente─ se transcribe:


PRIMERO. Procedencia.

I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:

a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.

Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de...

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