Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-08-2003 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2003-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE.
Fecha13 Agosto 2003
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: A.R. 104/98)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: A.D. 731/2002)
Número de expediente33/2003-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2003-PS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2003-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIO: ARMANDO ORTEGA PINEDA.


INDICE

Págs.

Síntesis……………….………………………………………….

1


Denuncia de la posible contradicción de tesis………………


2


Trámite…………………………………………………………..


3


Competencia…………………………………………………….


5


Legitimación……………………………………………………..


5


Consideraciones para la existencia de la contradicción……


7


Consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito………………………………………...



14


Consideraciones del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito………………………………………...



22


Consideraciones del proyecto…………………………………


30


Puntos resolutivos................................................................


88

CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2003-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO

SECRETARIO: ARMANDO ORTEGA PINEDA



SÍNTESIS


Tribunales que sustentan la contradicción:

Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (Magistrado P.F.R.C., con residencia en Mexicali, Baja California, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito con residencia en Morelia, Michoacán, respectivamente.


Materia de la Contradicción:

Consiste en determinar si el término de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 16 constitucional para que el Ministerio Público ponga a un detenido a disposición de la autoridad judicial corre a partir de que el mismo fue puesto a disposición de la representación social –tal y como lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito-, o a partir de que el indiciado es detenido en flagrancia por los agentes aprehensores –tal y como lo sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito-.


Sentido del proyecto:

En las consideraciones:

Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, por lo que debe prevalecer el criterio de esta Primera Sala.


Se destaca que esta Primera Sala ya ha realizado un estudio sobre el tema en particular, mismo que quedó plasmado en las resoluciones que por unanimidad de cinco votos, recayeron a los Amparos en Revisión 210/2001 y 62/2002, ambos de diez de julio de dos mil dos, siendo ponentes los Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo y O.S.C. de García Villegas, respectivamente.


Esta Primera Sala dejó plasmados los antecedentes de la institución denominada actualmente Ministerio Público, siendo importante resaltar que tal y como hoy la encontramos fue producto de los trabajos del Constituyente de mil novecientos diecisiete, en donde se le reconoció el monopolio de la acción penal, posteriormente se destaca la identidad de las funciones de sus miembros para destacar que la diferenciación en cuanto al ámbito federal, local y militar, no es un aspecto que determine la existencia de diferentes instituciones con facultades diversas, para concluir que en ese orden de ideas y de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal, el Constituyente pretendió salvaguardar el derecho a la libertad de los gobernados, obligando al Ministerio Público, como titular del monopolio de la acción penal, a resolver la situación jurídica de los indiciados dentro del término de cuarenta y ocho horas.


Es importante destacar que en la resolución que se transcribe, esta Primera Sala concluyó al analizar el mencionado artículo 16 constitucional que:


"… Del precepto transcrito se advierte que si bien "el Constituyente no precisó el momento a partir "del cual deberá empezar a contar el término de "cuarenta y ocho horas a que alude, lo cierto es "que tal disposición se localiza en el Título Primero, "Capítulo I, de la Carta Magna, “De las Garantías "Individuales”, por lo que debe concluirse, como en "líneas anteriores se ha precisado, que consagra "un derecho a favor de los gobernados, y, "consecuentemente, será a partir de que el "indiciado se encuentre a disposición del Ministerio "Público que el término de que se trata deberá "empezar a computarse…”


Lo anterior, tiene su razón de ser, pues se concluye que el Constituyente consideró que el término durante el cual el Ministerio Público puede retener al indiciado (cuarenta y ocho horas por regla general) es un término suficiente en la práctica, tratándose de investigaciones con detenido”, ya que “… resultaba lógico conceder a la autoridad investigadora de los delitos, el plazo de 48 horas antes señalado, dado que es quien se allega las pruebas necesarias para una consignación, sobre todo tratándose de una averiguación previa con detenido”.


Por lo tanto las razones que el legislador tuvo para incluir lo anterior en el artículo 16 constitucional fueron: (de conformidad al estudio ya realizado por esta Primera Sala y del que se repite por su importancia lo siguiente)


"… a) Otorgar al Ministerio Público un tiempo "suficiente en la práctica para integrar las "averiguaciones previas con detenido, siendo éste "de cuarenta y ocho horas y, excepcionalmente, de "noventa y seis en los casos que la ley prevea "como delincuencia organizada.--- b) Conceder un "plazo razonable al indiciado para que pueda "producir su defensa, ofreciendo las pruebas que a "su interés convengan desde el momento mismo "de la indagatoria.--- c) Evitar interpretaciones "diversas o ambigüedades respecto al plazo con el "que cuenta el Ministerio Público para retener a una "persona en los casos en que hubiera sido "detenido en las hipótesis de urgencia o "flagrancia.--- d) Tutelar los derechos humanos "fundamentales del individuo, en este caso, el de la "libertad, estableciendo una referencia temporal "clara para el Ministerio Público, a cuya conclusión "deberá ordenarse la libertad del indiciado o "ponerlo a disposición de la autoridad judicial.--- e) "Evitar los abusos que se presentaban en los casos "en los que el Ministerio Público realizaba "averiguaciones previas con detenido, e impedir "que a través de este organismo se aumentaran o "se usaran cárceles privadas o lugares "clandestinos de retención del ciudadano.--- Así "pues, el Constituyente limitó en forma clara al "Ministerio Público para que en la etapa de la "averiguación previa no pudiera retener al indiciado "por un plazo mayor de cuarenta y ocho horas, en "los casos en que éste hubiere sido detenido en las "hipótesis de urgencia o flagrancia, plazo que "podrá duplicarse sólo en aquellos casos que la ley "prevea para la delincuencia organizada.”


Como puede observarse, el término de cuarenta y ocho horas está claramente condicionado para la integración de la averiguación previa respectiva, cuando se trata de la retención de un indiciado bajo la hipótesis de flagrancia, lo anterior para tutelar los derechos fundamentales del individuo. Bajo la hipótesis mencionada, que es la que interesa para el estudio de la presente resolución, es fundamental destacar que el inicio de la averiguación previa precisamente corre a partir de que el indiciado es puesto a disposición del Ministerio Público.


En efecto, el artículo 16 de la Constitución Federal, establece dos momentos en la hipótesis que se estudia, al disponer:


"Artículo 16.- … --- En los casos de delito flagrante, "cualquier persona puede detener al indiciado "poniéndolo sin demora a disposición de la "autoridad inmediata y ésta, con la misma "prontitud, a la del Ministerio Público.--- … Ningún "indiciado podrá ser retenido por el Ministerio "Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo "en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a "disposición de la autoridad judicial; este plazo "podrá duplicarse en aquellos casos que la ley "prevea como delincuencia organizada. Todo "abuso a lo anteriormente dispuesto será "sancionado por la ley penal….”


El primer momento deriva de la aprehensión del indiciado hecha por cualquier persona al sorprenderlo en flagrancia, en donde se le obliga a ponerlo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta a su vez con la misma prontitud al Ministerio Público. Lo anterior permite establecer que en determinado momento también puede darse el caso de que sea la autoridad la que aprehenda al indiciado y entonces deberá sin demora...

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