Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7103/2017)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.,02/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 187/2017))
Número de expediente7103/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7103/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7103/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: I.S.P.



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Irving Vásquez Ortiz



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente


Vo. Bo.

Señor Ministro:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7103/2017, interpuesto por Ismael Sánchez Penagos, contra la sentencia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo 187/2017.


Cotejó:


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. I.S.P. demandó al Instituto de la Consejería Jurídica y de Asistencia Legal, ante el Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, la reinstalación en su fuente de trabajo, el pago de los salarios caídos y otras prestaciones laborales, con motivo del despido injustificado del que fue objeto por parte del referido Instituto demandado.


De dicha demanda correspondió conocer a la Primera Sala del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, misma que registró con el número 320/B/2014 y por laudo de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis condenó al Instituto demandado al pago únicamente de prima vacacional, aguinaldo y a reconocerle su antigüedad de 16 de septiembre de 2012 al 24 de julio de 2014, absolviéndolo respecto de las restantes prestaciones demandadas.


  1. Amparo y conceptos de violación. Inconforme con la resolución emitida, el actor Ismael Sánchez Penagos promovió juicio de amparo directo.


En dicha demanda de amparo, alegó lo siguiente:


  1. Que la sentencia reclamada es incongruente, toda vez que los documentos en los que se basó la Sala responsable para absolver al Instituto demandado fueron elaboradas por el propio licenciado César Arturo Esquinca Cosío, que fue la persona que lo despidió injustificadamente, además de que tampoco fueron aportadas pruebas que acrediten que dicha persona se encontraba en la Ciudad de Tapachula el mismo día en que el actor alega que fue despedido;


  1. Que la sentencia reclamada es violatoria del artículo 16 constitucional, toda vez que aduce que la Sala responsable no valoró debidamente las pruebas ofrecidas por la parte patronal, ya que de manera ilegal absolvió al Instituto demandado de diversas prestaciones, consistentes en pago de salarios caídos, aguinaldo del año dos mil catorce y subsecuentes, reconocimiento y nombramiento como trabajador de base, inscripción retroactiva al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, día del burócrata y útiles escolares, en razón de que las pruebas valoradas fueron elaboradas de manera ilegal por el Instituto demandado;


  1. Que la sentencia reclamada es contraria a los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que en ella se cometió una violación a las leyes del procedimiento.


Es así, ya que destaca que la actora impugnó la personalidad de los apoderados legales del Instituto quejoso, sin embargo dicho recurso fue ilegalmente desechado por la responsable, argumentando que el mismo había sido interpuesto de forma extemporánea. Así pues, refiere que lo anterior es importante, toda vez que dichos apoderados legales no contaban con las facultades necesarias para signar el escrito de contestación a la demanda, razón por la cual se violaron las leyes del procedimiento; y,


  1. Finalmente, el actor solicitó al órgano de amparo la suplencia de la queja a su favor, de conformidad con el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


  1. Sentencia de amparo. De dicha demanda correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, el cual lo registró con el número de expediente 187/2017 y, seguidos los trámites de ley, emitió ejecutoria el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, en la cual concedió la protección constitucional al quejoso, para el efecto de que: a) reiterara las consideraciones que no fueron motivo de la concesión de amparo y, b)determinara procedente la inscripción retroactiva del actor ante el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado de Chiapas, así como el pago de las cuotas y aportaciones que dejaron de enterarse oportunamente corresponde cubrirla a la dependencia demandada.


  1. Revisión y agravios. El recurrente cuestionó la determinación del Tribunal Colegiado y alegó en el tema de constitucionalidad que:


  1. Que el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 81, fracción II, del mismo ordenamiento jurídico, es inconstitucional por considerar que dicho numeral contraviene los artículos , 16 y 17 constitucionales, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que considera que no asegura en las sentencias de amparo directo, el cumplimiento de los requisitos de forma de fundamentación y motivación constitucionalmente previsto, ni se garantiza el derecho de tutela jurisdiccional;


  1. Que en las sentencias de amparo directo no se cumple con los requisitos de fundamentación y motivación, pues la hipótesis prevista en el artículo 16 constitucional procede en cualquier caso, sin que se imponga como requisito fundar y motivar la causa legal en el amparo directo y, en tal sentido, no se garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y a un recurso efectivo para que las mismas cuenten con la suficiente o adecuada fundamentación y motivación, ya que estas sentencias, por regla general, no admiten recurso alguno y en consecuencia pueden ser emitidas de manera arbitraria.


  1. Que lo anterior se demuestra a través del hecho de que los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento no sustentaron ningún fundamento para considerar infundados los conceptos de violación que formuló en su demanda de amparo, específicamente el hecho de que los documentos en los que se basó la responsable para absolver al Instituto demandado fueron elaboradas por el propio licenciado C.A.E.C., que fue la persona que lo despidió injustificadamente, además de que tampoco fueron aportadas pruebas que acrediten que dicha persona se encontraba en la Ciudad de Tapachula el mismo día en que el actor alega que fue despedido.


  1. Que el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo no asegura los requisitos de fundar y motivar las sentencias de amparo directo, toda vez que los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitir sus resoluciones a su criterio, sin necesidad de ajustarse a ningún fundamento o motivación, como se advierte de la ejecutoria impugnada.


  1. CONSIDERANDO QUE


Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal...

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