Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1095/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 446/2015))
Número de expediente1095/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1095/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1095/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSOS Y RECURRENTES: MARTHA GABRIELA ABREGO GARRIDO Y OTROS.


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1095/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Martha Gabriela Abrego Garrido, O.R.C.R., Gabriel Abraham Chapa Abrego, R.E.C.A. y Triana Sarahy Chapa Abrego, por propio derecho, promovieron juicio de amparo directo contra la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil quince, dictada en el expediente **********, dictada por la Segunda Sala Regional Metropolitana de dicho tribunal.


SEGUNDO. El asunto se turnó al Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., por auto de seis de octubre de dos mil quince, lo registró con el número ********** y admitió la demanda de amparo directo.


Previos trámites de ley, en sesión de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, el órgano colegiado mencionado concedió el amparo solicitado.


TERCERO. Con motivo de lo anterior, la autoridad responsable, por oficio número 17-2-1-22730/16 de once de abril de dos mil dieciséis, informó que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo se dejó sin efectos la sentencia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil quince.


Asimismo, mediante oficio número 17-2-1-30882/16, de trece de mayo de dos mil dieciséis, la responsable remitió copia de la sentencia dictada en esa misma fecha, en los autos del juicio de nulidad 26575/14-17-02-4, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Tribunal Colegiado del conocimiento, previa vista dada a las partes respecto de dichas constancias, declaró, mediante acuerdo plenario de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que la sentencia de amparo se había cumplido.


CUARTO. Inconformes con lo anterior, Martha Gabriela Abrego Garrido, O.R.C.R., G.A.C.A., R.E.C.A. y T.S.C.A., interpusieron recurso de inconformidad mediante escrito presentado el once de julio de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro P., mediante auto de tres de agosto de dos mil dieciséis, lo admitió, registró con el número 1095/2016 y turnó a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de uno de septiembre de dos mil dieciséis, el recurso de inconformidad se radicó en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y se ordenó remitirlo al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de resolución; y,



C O N S I D E R A N D O



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor.


En efecto, el auto recurrido se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el jueves veintitrés de junio de dos mil dieciséis (foja 284 del juicio de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos al día siguiente viernes veinticuatro de dicho mes y año, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes veintisiete de junio al viernes quince de julio de dos mil dieciséis, sin contar los días, veinticinco y veintiséis de junio, así como dos, tres, nueve y diez de julio del citado año, al haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se presentó el once de julio de dos mil dieciséis (foja 3 de este expediente), su interposición resulta oportuna.

TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, Martha Gabriela Abrego Garrido, O.R.C.R., G.A.C.A., R.E.C.A. y T.S.C.A., quejosos en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A.; y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tienen interés en impugnar esa determinación.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de A., la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, para la resolución del presente asunto, es preciso relatar sus antecedentes más relevantes, los cuales se desprenden del fallo protector dictado por el Tribunal Colegiado del conocimiento.


Martha Gabriela Abrego Garrido, O.R.C.R., G.A.C.A., R.E.C.A. y T.S.C.A., demandaron la nulidad de la negativa ficta recaía al escrito de quince de julio de dos mil catorce por el que solicitaron al Director General del Hospital Regional “Lic. Adolfo López Mateos” del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la indemnización correspondiente de, entre otras, las siguientes prestaciones: a) que se sancione al Médico Cirujano adscrito al citado hospital y a quien resultara responsable por las vías que ameriten, b) se cubrieran los gastos necesarios y suficientes para la cirugía o cirugías reconstructivas y tratamientos, y c) el pago de la indemnización correspondiente y de intereses moratorios que se generen con motivo de la exigibilidad de las prestaciones.


La Magistrada Instructora de la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en acuerdo de veinte de noviembre de dos mil catorce admitió a trámite la demanda y la registró con el número de expediente **********.


En auto de veinticuatro de agosto de dos mil quince se tuvo por cerrada la instrucción y el treinta y uno de agosto siguiente se dictó sentencia en la que se reconoció la validez de la resolución impugnada.


Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el veinticinco de septiembre de dos mil quince Martha Gabriela Abrego Garrido, O.R.C.R., G.A.C.A., R.E.C.A. y T.S.C.A., promovieron juicio de amparo en contra de la sentencia dictada por la autoridad en cita.


Por razón de turno correspondió conocer del amparo al Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y en proveído de seis de octubre de dos mil quince la admitió a trámite, la registró con el número ********** y en sesión de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que concedió el amparo por las consideraciones y para los efectos siguientes:


Son esencialmente fundados los argumentos en los que se sostiene que la sentencia reclamada es ilegal porque se omitió valorar determinadas pruebas, así como el análisis parcial de otras, con las que se acredita la relación de causalidad entre la lesión sufrida y la actividad administrativa irregular atribuida al Estado, derivado de una mala práctica médica en la fase diagnóstica, terapéutica y recuperatoria.

Es decir, la responsable omitió valorar las pruebas ofrecidas, en función de los hechos en que se fundó la actividad irregular del Estado, consistente en que no diagnosticó oportunamente y de la mejor forma en meses a Martha...

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