Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 1221/2016)

Sentido del fallo24/05/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUCIO DE AMPARO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha24 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE OAXACA (EXP. ORIGEN: J.A. 1224/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: A.R. 132/2016; RECURSO DE RECLAMACIÓN 19/2016))
Número de expediente1221/2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO EN REVISIÓN 1221/2016


AMPARO EN REVISIÓN 1221/2016

quejosa y RECURRENTE: cecilia ruiz sánchez



PONENTE: ministro JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIa: A.C.C.

COLABORÓ: ILEANA HERNÁNDEZ CASTAÑEDA



Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.


Cotejado:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el dos de septiembre de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Oaxaca, C.R.S., por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan.


III. AUTORIDADES RESPONSABLES


1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos

2. El Congreso de la Unión

3. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

4. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión

5. Congreso del Estado de Oaxaca

6. Director del Diario Oficial de la Federación

7. Director del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca


V. ACTOS RECLAMADOS


  1. La omisión de dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos transitorios de la reforma constitucional del 14 de agosto de 2001, específicamente lo siguiente.

  • La omisión del Poder Ejecutivo Federal de cumplir con el artículo cuarto transitorio que dispone: “ARTÍCULO CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos y del cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades.


  • La omisión de los órganos del poder legislativo federal de emitir la ley o leyes reglamentarias del artículo 2 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y de realizar las adecuaciones a las leyes federales conforme a los mandatos del precepto aludido, no obstante que han transcurrido trece años desde la publicación de tal disposición.




  • De todas las autoridades se reclaman las consecuencias de la omisión, que se traducen en afectaciones al ejercicio de los derechos indígenas de los integrantes de los pueblos indígenas en México.


SEGUNDO. Desechamiento de la demanda de amparo. Por razón de turno, conoció de la demanda el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Oaxaca, cuyo secretario encargado del despacho –mediante proveído de tres de septiembre de dos mil catorce– ordenó su registro bajo el expediente 1224/2014 y la desechó al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al reclamarse una omisión legislativa, se violaba el principio de relatividad de las sentencias que rige en el juicio de amparo.


TERCERO. Interposición y resolución del recurso de queja. Contra esa determinación la parte quejosa interpuso recurso de queja, mediante escrito presentado el doce de septiembre de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Oaxaca.

Por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, la magistrada en funciones de Presidenta del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito admitió a trámite el recurso de queja y lo registró bajo el expediente 180/2014.


Posteriormente, mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil catorce ante el tribunal del conocimiento, la recurrente solicitó la remisión del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que el órgano colegiado lo envió a este tribunal constitucional por auto de esa misma fecha.


En sesión de cuatro de febrero de dos mil quince, esta Segunda Sala determinó ejercer su facultad de atracción para conocer del recurso de queja, el cual fue resuelto en sesión de cinco de agosto posterior, en el sentido de declararlo fundado y revocar el acuerdo recurrido.


CUARTO. Admisión y audiencia constitucional. En atención a lo resuelto en el recurso de queja, por auto de veintitrés de septiembre de dos mil quince, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Oaxaca admitió la demanda de amparo.


Seguidos los trámites de ley, el juez de distrito emitió sentencia, terminada de engrosar el treinta de noviembre de dos mil quince, en la que sobreseyó en el juicio al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en sentido contrario, derivado de que la quejosa no acreditó ser indígena zapoteca y, en ese sentido, no contaba con interés legítimo en el juicio de amparo.1


QUINTO. Interposición de los recursos de revisión principal y adhesivo. Inconforme con la determinación anterior, mediante escrito recibido el veintiocho de diciembre de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Oaxaca, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido y registrado bajo el expediente 132/2016, por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito en auto de diez de marzo de dos mil dieciséis.


Asimismo, el veintinueve de junio de dos mil dieciséis el tribunal colegiado del conocimiento admitió a trámite el recurso de revisión adhesiva, interpuesto por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto del Secretario de Educación Pública.


SEXTO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis esta Segunda Sala resolvió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 454/2016, en la que determinó ejercer dicha facultad para resolver el amparo en revisión 132/2016 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, con motivo de la solicitud formulada por ese órgano colegiado en resolución de once de julio de dos mil dieciséis.


SÉPTIMO. Avocamiento. Por auto de trece de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, ordenó su registro bajo el expediente 1221/2016, lo turnó al Ministro José Fernando Franco González Salas y remitió los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.


OCTAVO. Avocamiento a Sala. En acuerdo de siete de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, así como remitir los autos a la ponencia del Ministro ponente para la formulación del proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.2


SEGUNDO. Oportunidad. Los recursos de revisión principal y adhesivo se presentaron oportunamente.3


TERCERO. Legitimación. Los recursos de revisión principal y adhesivo se presentaron por parte legitimada para ello.4


CUARTO. Antecedentes. A fin de responder los planteamientos del recurso de revisión, es necesario señalar los hechos que la parte quejosa refiere en la demanda de amparo y que son los siguientes.


1. Luego del conflicto armado suscitado en el estado de Chiapas en mil novecientos noventa y cuatro y con motivo de las negociaciones entre el gobierno federal y el Ejército Zapatista de Liberación Nacional, se adoptaron una serie de medidas legislativas y consensuales, entre las que destacan la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas y los Acuerdos de San Andrés sobre Derechos y Cultura Indígena, conocidos como los Acuerdos de S.A.L..


2. Derivado de ello, tuvo lugar la reforma constitucional de dos mil uno, con la que se pretendió transformar la situación de desventaja en que se encuentran los pueblos indígenas de México, en cuya iniciativa se reconoció la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y se indicó que dicha reforma preveía diversos mecanismos para garantizar que los pueblos indígenas de México tuvieran acceso a las instancias de representación política, a los recursos materiales, a la defensa jurídica, a la educación, así como a los derechos compatibles con sus usos y costumbres y, en general, con su especificidad cultural.


3. En los artículos transitorios de la reforma constitucional de catorce de agosto de dos mil uno se estableció lo...

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