Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1407/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 295/2015))
Número de expediente1407/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1407/2016


Rectangle 7


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1407/2016 QUEJOSA: LACONTEX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE: AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE IRAPUATO, GUANAJUATO




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARiA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Gabriela Hernández Martínez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de febrero de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diez de junio de dos mil quince ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, Lacontex, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada por la Cuarta Sala del citado Tribunal, el dieciocho de mayo del mismo año, en el expediente 527/4ª Sala/14.


Por acuerdo de cinco de agosto de dos mil quince,1 el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número A.D.A. 295/2015.


Agotados los trámites de ley, en sesión de diez de diciembre de dos mil quince2 el Pleno de dicho Tribunal dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo solicitado a la quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, mediante acuerdo de veintiséis de enero de dos mil dieciséis3 la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia dictada el dieciocho de mayo de dos mil quince y mediante oficio 1476/20164 remitió copia certificada de la resolución de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, dictada en cumplimiento de la ejecutoria de garantías.


Por acuerdo de ocho de julio de dos mil dieciséis5 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa con la sentencia antes señalada para que manifestara lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, mediante resolución de once de agosto siguiente,6 se concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por el tercero interesado a través del recurso de inconformidad interpuesto el doce de septiembre de dos mil dieciséis7 ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de treinta de septiembre de dos mil dieciséis,8 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 1407/2016, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de quince de noviembre de dos mil dieciséis,9 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado; y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Jaime Antonio Morales Viveros, en su carácter de Síndico Primero y representante Legal del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Irapuato, Guanajuato, parte tercero interesada en el juicio de amparo, personalidad que acreditó mediante copia certificada de la constancia de mayoría y validez de tal Ayuntamiento, de fecha once de julio de dos mil quince, expedida por el Consejo Municipal Electoral de Irapuato, del Instituto Electoral del mencionado Estado.10


TERCERO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada por lista a la parte tercero interesada, aquí recurrente, el miércoles veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis (según consta a foja 550 del cuaderno de amparo), surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad corrió del viernes veintiséis de agosto al martes veinte de septiembre de dos mil dieciséis, descontándose los días veintisiete y veintiocho de agosto, así como tres, cuatro, diez, once, dieciséis, diecisiete y dieciocho de septiembre del año en cita, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, además del catorce y quince de septiembre por ser inhábiles de conformidad con la Circular 24/2016 del Consejo de la Judicatura Federal.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte tercero interesada mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento el doce de septiembre de dos mil dieciséis, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna.


CUARTO. Agravios. El recurrente señaló como agravios en esencia los siguientes:


  1. El auto combatido resulta indebidamente fundado y motivado y carece de un exhaustivo análisis a las consideraciones de hecho y de derecho generadas con motivo del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues pasa por alto que si bien la Sala responsable cumplió parcialmente con la sentencia de amparo al dejar insubsistente la resolución reclamada, cae en exceso en el cumplimiento de la misma, porque en ninguna parte de la sentencia de amparo se estableció que el nuevo dictamen pericial debería ajustarse al valor dictaminado mediante la pericial de noviembre de dos mil catorce, así como tampoco se señaló que el nuevo dictamen no podía arrojar una cantidad inferior a la determinada mediante el citado dictamen de dos mil catorce y la Sala coaccionó al perito a establecer un valor pecuniario distinto al que estimó en sus conclusiones. Sin embargo, el Tribunal Colegiado resolvió que la concesión del amparo no puede perjudicar al quejoso, por lo que si la Sala determinó condenar al pago del valor más alto contenido en el dictamen de dos mil catorce, lo procedente era tener por cumplida la ejecutoria de amparo, lo cual, considera que es erróneo pues la Sala y el Tribunal Colegiado incorrectamente parten del supuesto que la quejosa tiene un valor ganado ya en juicio y que por ende, el valor que se obtenga de la ejecución de la sentencia de amparo no deberá ser inferior al valor de la primigenia sentencia.


  1. El efecto de la sentencia de amparo versó sobre la debida valoración de la prueba pericial para el efecto de determinar el valor de la afectación y no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento respecto del ofrecimiento y valoración de la prueba pericial en materia de valuación realizado por la Sala responsable, condenando en consecuencia a pagar una cantidad cuya determinación y monto carece de sustento y soporte válido.


QUINTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SEXTO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los...

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