Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6153/2014)

Sentido del fallo13/05/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha13 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 656/2014 (EXPEDIENTE AUXILIAR 836/2014)))
Número de expediente6153/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Amparo Directo en Revisión 6153/2014


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6153/2014

QUEJOSA Y RECURRENTE: ***********



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M.

SECRETARIO: NATALIA REYES HEROLES SCHARRER

Colaboró: Monserrat Cappiello Valadez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de mayo de do mil quince.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Antecedentes. Mediante escrito presentado el ocho de agosto de dos mil once, ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, ***********, por su propio derecho, demandó del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, las prestaciones siguientes:


a) El reconocimiento de la prestación de servicios en los periodos comprendidos del 1 de enero de 1986 al 16 de julio de 1988;

b) El reconocimiento de que dentro de los periodos mencionados, tuvo que haber gozado de los derechos al régimen de pensiones y jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y;

c) La realización del cálculo actuarial del capital constitutivo y el pago del monto del mismo.


Por auto de quince de agosto de dos mil once, el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, admitió la demanda y la registró bajo el expediente 1053/2011.


Una vez superadas las etapas del juicio, el diez de enero de dos mil catorce, el Tribunal responsable emitió el laudo correspondiente en el que:


a. Condenó al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California a reconocer la antigüedad de la actora del 1 de enero de 1986 al 16 de julio de 1988.

b. Determinó que no resultaba válido obligar a las partes, actora y demandada, a efectuar el pago de cuotas y aportaciones, ni a la formación del capital constitutivo, por el periodo reclamado.


SEGUNDO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el seis de marzo de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, ***********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución descrita, pues en su concepto, al haber quedado acreditada la prestación de servicios en el periodo reclamado, la autoridad responsable debió ordenar a la patronal, el pago de las prestaciones en materia de seguridad social. En sus conceptos de violación, la quejosa expresó:


  1. Si bien el artículo 64 bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, establece que cuando las autoridades públicas y organismos incorporados reconozcan antigüedad de servicios a un trabajador que implique el reconocimiento de derechos en el régimen de pensiones y jubilaciones del Instituto, deberán cubrir el capital constitutivo calculado actuarialmente para solventar dicha prestación; el caso es una situación excepcional, toda vez que el reconocimiento de la antigüedad derivó de una resolución emitida por un órgano jurisdiccional.

  2. La autoridad responsable debió resolver que la trabajadora tenía derecho a disfrutar del régimen de pensiones y jubilaciones y que la autoridad estaba obligada a pagar el monto del capital constitutivo.

  3. Al actualizarse la omisión de la patronal de inscribir a la actora al régimen obligatorio de pensiones y jubilaciones en el periodo que se reclama, éste debe efectuarse retroactivamente.

  4. No es factible que la responsable aduzca que es a partir del dictado del laudo cuando se incorporó a la quejosa al régimen de seguridad social, toda vez que el reconocimiento de antigüedad entraña la consecuencia lógica de haber gozado de todos sus derechos como trabajadora de confianza, como lo es la seguridad social integral.

  5. Aun cuando el artículo 1° de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California no incluye a los trabajadores de confianza, ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de dicho precepto.

  6. Señala que la responsable no acató el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ni el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador”, pues argumenta que, el Tribunal responsable, al admitir que la seguridad social es un derecho constitucional adquirido, debió condenar a la patronal a otorgar el régimen de pensiones y jubilaciones.

  7. La responsable hizo una incorrecta interpretación de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tiene por rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA INCORPORADOS AL RÉGIMEN INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL MEDIANTE RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL, DEBEN APORTAR LA CUOTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA”.

Mediante auto de dieciséis de junio de dos mil catorce,1 el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo, registrándolo con el número ***********.


Por acuerdo de diez de septiembre de dos mil catorce2 se ordenó la remisión del asunto al Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, quien lo registró bajo el número auxiliar *********** y, seguidos los trámites correspondientes, dictó sentencia el veinte de octubre de dos mil catorce, en la que negó el amparo a la quejosa3.


TERCERO.- Trámite del recurso de revisión. El primero de diciembre de dos mil catorce,4 ***********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo descrito, y el Colegiado del conocimiento ordenó la remisión del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de tres de diciembre de dos mil catorce.


Mediante proveído de dos de enero de dos mil quince,5 el Ministro Presidente de este Tribunal Constitucional admitió el recurso de revisión, y ordenó turnar el expediente para su estudio al M.J.N.S.M., así como que se radicara en la Segunda Sala a la que se encuentra adscrito.


Finalmente, por acuerdo de quince de enero de dos mil quince, esta Segunda Sala, por conducto de su Presidente, se avocó al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente6 para conocer del presente recurso de revisión, porque fue interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia laboral, misma que corresponde a la especialidad de esta Sala y no se considera necesario que el recurso sea resuelto por el Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- Oportunidad. De las constancias de autos se desprende que el Colegiado dictó la sentencia de amparo recurrida el veinte de octubre de dos mil catorce, y fue notificada por lista a las partes el trece de noviembre del mismo año. Asimismo, se advierte que el presente recurso de revisión se interpuso el primero de diciembre de dos mil catorce, es decir, dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.7


TERCERO.- Legitimación. En el caso, ***********, quejosa en el juicio de amparo directo, cuenta con la legitimación requerida en el presente recurso de revisión.


TERCERO.- Procedencia. Como cuestión previa, debe determinarse si es procedente el presente recurso de revisión, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, para la procedencia del recurso interpuesto en contra de resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, es necesario que las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones mencionadas cuando se hubieran planteado en la demanda de garantías, previa presentación oportuna del recurso; y, en segundo lugar, que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.


Cobra aplicación la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal cuyo rubro y texto son:8


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la...

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