Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2007 ( INCONFORMIDAD 11/2007 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Número de expediente 11/2007
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 507/2006)
Fecha07 Febrero 2007
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 50/2005, DERIVADA DEL AMPARO DIRECTO 497/2004, PROMOVIDO POR BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S




INCONFORMIDAD 11/2007



INCONFORMIDAD 11/2007.

DERIVADA DEL AMPARO directo **********.

quejoso: **********.



MINISTRO: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de febrero de dos mil siete.


VO. BO.

.

V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. Por escrito recibido el ocho de junio de dos mil seis, ante la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES.- A) Como autoridad ordenadora la Primera Sala Penal del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado, con domicilio donde cumple sus funciones.--- B) Como autoridad ejecutora: El H. Juzgado Segundo Penal del Distrito Judicial de Tula de A.H., con domicilio donde ejerce su función.--- IV. ACTO RECLAMADO. La resolución de segunda instancia de fecha 18 de mayo de 2006.” (Foja 5 del cuaderno de amparo).


La parte quejosa invocó como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes. (Foja 11 del cuaderno de amparo).


SEGUNDO. Correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, cuyo Presidente por auto de veintidós de junio de dos mil seis, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola con el número ********** (foja 17 y vuelta del cuaderno de amparo).


Concluido el procedimiento, el Tribunal Colegiado de referencia dictó la sentencia correspondiente, el seis de octubre de dos mil seis, misma que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra los actos de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Juez Segundo Penal del Distrito Judicial de Tula de A., H., consistente en la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil seis, emitida en el toca penal **********, y su ejecución, para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria.” (Foja 75, vuelta del cuaderno de amparo)


Las consideraciones que sustentan la anterior resolución, en la parte que interesa, son las siguientes:


Diversa consideración merece el tema sobre la individualización de la pena, pues en suplencia de la queja, este tribunal advierte que la sala del conocimiento consideró reiterar el grado de reproche que el juez de primer grado estimó para el quejoso, ubicándolo entre el medio, para lo cual tomó en cuenta los siguientes elementos:--- - Respecto al hecho típico, la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado lo estimó grave, ya que la menor ofendida al momento de ser sometida al evento delictivo tenía la escasa edad de ********** años, la perito en psicología estableció que la menor presentó alteraciones en su comportamiento, así como ********** como consecuencia del evento estresante que sufrió, sugiriendo inclusive ingresarla a terapia individual por tiempo indefinido, así como el manejo de un programa de reforzamiento conductual.--- - Tocante a las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión de la comisión del delito y circunstancias que determinan la gravedad del hecho, estableció que el activo aprovechó el hecho de que la menor había acudido a su domicilio para realizar una encomienda de su mamá, en donde no había nadie más, lo que le permitió tomarse el tiempo necesario para realizar su acción reprochable, aprovechando además la circunstancia de que la menor confiaba en él por la relación de parentesco, así como por la cercanía de la vivienda.--- - En cuanto a la forma y grado de responsabilidad del acusado y motivos determinantes de su conducta, estableció que éste actuó como autor material y que los motivos determinante (sic) de su conducta, fue la escasa preparación y valores, pues no tomó en consideración la escasa edad de la menor y el daño que le produciría, al contrario, aprovechó que la infante se encontraba en su domicilio y que no había otras personas en él.--- Sobre las particularidades de la ofendida, tomó en cuenta que contaba con escasos ********** años de edad, no sabía leer, ni escribir, originaria y vecina de **********, que la misma presentó alteración en su estado emocional, y si bien la perito en psicología estableció que la menor no tenía clara noción de los hechos, ni la magnitud, significado y las consecuencias del mismo, sin embargo, concluyó que la pasivo fue afectada por los hechos debido a que presentó alteraciones en su comportamiento, así como **********, la cual se manifestó como consecuencia del evento estresante sufrido.--- Por cuanto ve a la culpabilidad del sujeto y demás condiciones especiales y personales en que se encontraba al momento de cometer el delito, tomó en consideración que contaba con ********** años de edad, esto es, tenía la edad suficiente para apreciar el hecho, sabía leer y escribir por haber cursado la instrucción **********, de donde se podía desprenderse (sic) que tenía conocimiento de que su actuar era contrario a la norma y no obstante ello determinó llevar a cabo su conducta delictiva, de estado civil **********, de ocupación **********, no fuma, no ingiere bebidas embriagantes, no conoce las drogas ni los enervantes, siendo delincuente primario, pues no existe dato que acredite lo contrario.--- Por último, concluyó la responsable argumentando que no obstante que fueron aportadas al sumario, constancias avalando su conducta, y si bien el juez natural al momento de ubicar al sentenciado en el grado de reproche, lo hizo considerando la comisión de tres delitos, en tanto la responsable estimó acreditado solamente un delito, determinó ubicar el grado de reproche en el grado medio.--- Pues bien, antes de decir las razones por las cuales se considera ilegal el estudio del tema relativo a la individualización de la pena, cabe precisar que si bien la autoridad responsable no estaba obligada a imponer al enjuiciado la pena mínima, porque de ser así desaparecería el arbitrio judicial, no menos cierto resulta que esa facultad de elección y determinación que le concede la ley no es absoluta y arbitraria, sino que debe ser discrecional y razonable, por tanto, si a juicio de la responsable el acusado evidenció un grado de reproche superior al mínimo, debía haber razonado debidamente ese aumento, el cual además tenía que haberse apoyado en aspectos que dieran sustento a ese aumento en el grado de reproche.--- Luego, si bien la autoridad responsable modificó la sentencia apelada, al graduar la reprochabilidad de conformidad con los lineamientos del artículo 92 de la ley sustantiva penal, consideró legal imponerle el mismo que el juez de primera instancia, tomando en cuenta como dato relevante, entre otros, la edad de la ofendida, de quien dijo al ser sometida al evento delictivo contaba con escasos cuatro años.--- Tal consideración es desafortunada, en razón de que el cuerpo del delito de que se trata, previsto por la parte final del artículo 183 del Código Penal, requiere para su integración, que la pasivo sea menor de doce años.--- Entonces, si la edad fue tomada en cuenta con anterioridad por el legislador para fijar penas más severas para quienes cometan el delito de que se trata en personas menores de doce años, por tanto, ese aspecto ya no podía ser considerado por la responsable para individualizar la pena y, con ello, empeorar la situación del enjuiciado, pues ello implica una recalificación de conducta al hacerse un doble reproche respecto de un mismo aspecto, lo cual es violatorio del principio consignado en el axioma non bis in idem reconocido por el artículo 23 constitucional.--- Sobre el particular se comparte el criterio de jurisprudencia emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, publicado en la página 429, tomo II, diciembre de 1995, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:--- ‘INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, RECALIFICACIÓN DE CONDUCTAS. VIOLATORIA DE GARANTÍAS. (Se transcribe)’--- Asimismo, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la autoridad responsable hizo alusión a que el reo al momento de cometer el delito contaba con dieciocho años de edad, por lo cual, estimó que tenía suficiente edad para apreciar el hecho delictivo y que su actuar era contrario a la norma, no obstante ello determinó llevar a cabo su conducta ilícita.--- Tal consideración no se comparte, en atención a que la capacidad de discernimiento de cualquier sujeto aumenta con el transcurso de los años y esto le permite advertir con más claridad las consecuencias de sus actos, por tal motivo, si bien la edad del sentenciado constituye un factor importante para apreciar su comportamiento, no puede sancionarse en forma rigorista a alguien que acaba de cumplir la mayoría de edad.--- Aunado a lo anterior, la Sala responsable destaca otras circunstancias particulares del sentenciado, entre las cuales se encuentran la del...

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