Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 1956/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. DÉSE VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 299/2016))
Número de expediente1956/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1956/2017.

QUEJOSo: cándido ledesma campos.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO ADJUNTO: M.B.T..



Ciudad de México1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el catorce de febrero de dos mil dieciocho, dicta la siguiente resolución.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 1956/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada el nueve de febrero de dos mil diecisiete, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo directo ***********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. El dos de agosto de dos mil uno, en la Avenida ************, elementos de la policía realizaban labores de vigilancia cuando observaron que un vehículo marca ********** se estacionó y del mismo descendió Cándido Ledesma Campos quien portaba un arma de fuego fajada en la cintura. Por ello, los policías se acercaron y Cándido les apuntó con el arma. Asimismo, observaron que en el vehículo había un arma de fuego AK-47 y se encontraban Raúl Ledesma Campos y César Alejandro Vázquez Vidal. Por tal motivo, los policías los detuvieron y pusieron a disposición del ministerio público2.


El veintitrés de octubre de dos mil doce, el Juez Noveno de Distrito de Procesos Penales Federales emitió una sentencia en la causa penal ************, en la que declaró penalmente responsables a Cándido Ledesma Campos, Marcos Cruz Ledesma y Eduardo Cerón Ledesma. Los condenó por el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83, fracción II, en relación con el artículo 11, inciso b) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Les impuso una pena de tres años de prisión.


Dado que los sentenciados fueron detenidos en el año dos mil uno, el juez decretó la libertad de los sentenciados al haber compurgado la pena corporal impuesta.


Inconformes, los sentenciados así como el ministerio público, interpusieron respectivos recursos de apelación. El veintiuno de enero de dos mil trece, el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito emitió una sentencia en el toca penal ***********, mediante la cual confirmó la resolución de primera instancia.


A. Directo. En contra con lo resuelto por el Tribunal Unitario, el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, ************ promovió juicio de amparo3. En el escrito se señalaron como derechos constitucionales violados los establecidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 20, apartado A, fracciones IV, V, IX Y X, párrafo cuarto, 22, 23 y 133 de la Constitución General; se precisaron los antecedentes del acto reclamado; y se desarrolló la argumentación a título de conceptos de violación.


Por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis4, la Presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda, registrándola con el amparo directo penal ************.


Seguidos los trámites legales respectivos, en sesión de nueve de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.5


SEGUNDO. Recurso de Revisión.


En la diligencia de notificación de la sentencia concesoria, el quejoso manifestó su voluntad de interponer recurso de revisión6.

Mediante oficio 394/2017-L de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, remitió la certificación de la diligencia de notificación y el juicio de amparo directo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación7.


Por acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte, admitió el recurso de revisión, al que le recayó el expediente 1956/2017; radicó el presente asunto, atendiendo a la materia y especialidad, a esta Primera Sala; turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L.; y ordenó las comunicaciones oficiales correspondientes8.


En diverso proveído de uno de junio de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución9.


En sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete, se determinó, por mayoría de votos, desechar el proyecto de resolución respectivo; y returnarlo a uno de los Señores Ministros integrantes de la mayoría para la elaboración de un nuevo proyecto de resolución. Así, la Presidencia de esta Primera Sala, en auto de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, returnó el asunto a la Ponencia del Señor Ministro J.M.P.R..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81 fracción II, 83, 86 y 88 de la Ley de A. en vigor; así como lo relativo a los Acuerdos Generales 5/2013 y 9/2015 emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de A.. En efecto, de las constancias se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada al quejoso personalmente, el viernes veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.


Por lo cual, surtió sus efectos al día siguiente hábil, es decir el lunes veintisiete, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del martes veintiocho de febrero al trece de marzo de dos mil diecisiete, descontándose los días veinticinco y veintiséis de febrero, asimismo, los días cuatro, cinco, once y doce de marzo de dos mil diecisiete, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de A..


Dado que el diez de marzo de dos mil diecisiete, el quejoso manifestó por escrito en la constancia de notificación de la sentencia de amparo, que interponía el recurso de revisión, es evidente que éste se interpuso oportunamente10.


TERCERO. Procedencia del Recurso de Revisión.


Marco Normativo


En estricto apego a la técnica jurídica, es menester analizar en primer lugar la procedencia del recurso que se intenta. Para tal fin, es necesario tener en cuenta lo previsto por la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]


IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.


Ahora bien, las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia; en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que únicamente por excepción, pueda ser tramitada y resuelta dicha segunda instancia, pero acotada sólo a aquellos casos en que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Lo anterior se reitera en la Ley de A., en su artículo 81, fracción II, dispone:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…).


II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras".



De la lectura de las anteriores normas se destaca que el recurso de revisión es un medio de defensa...

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