Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 1220/2016)

Sentido del fallo21/06/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha21 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A.- 1723/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 129/2016))
Número de expediente1220/2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A. en revisión 1220/2016


aMPARO EN REVISIÓN 1220/2016.

QUEJOSA y promovente: **********


MINISTRa: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: G.M.O.B..


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de junio de dos mil diecisiete.


Cotejó.

VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Datos de la demanda de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejosa

**********, por su propio derecho.

Fecha y lugar de presentación de la demanda

7 de septiembre de 2015 en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales en San Andrés Cholula, Estado de Puebla.

Autoridades responsables

Todos del Estado de Puebla:

  1. Congreso;

  2. Gobernador;

  3. S. General de Gobierno;

  4. D. General del Periódico Oficial;

  5. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla (ISSSTEP).

Actos reclamados

En relación con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 19 de diciembre de 2003, y específicamente al artículo 55:


  1. Su aprobación y expedición;

  2. Su promulgación y publicación;

  3. El refrendo del Decreto por el que se expide;

  4. La publicación y difusión del Decreto por el que se expide; y,

  5. la omisión, abstención y negativa de proporcionar, la atención médica necesaria para la atención de los padecimientos de la quejosa incluyendo todas las prestaciones en especie y en dinero que la referida ley, por virtud de la baja del régimen obligatorio del ISSSTEP, después de haber sido despedida de su trabajo; respectivamente.

Texto de la norma combatida

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE PUEBLA.

[…]

ARTÍCULO 55. Los trabajadores que al dejar de prestar sus servicios al Estado, conservarán los derechos a servicios médicos por un lapso que no deberá exceder de tres meses.

[…]”

Derechos humanos cuya violación se reclamó

Artículos 1, 4 y 123, Apartado A, fracción XI de la Constitución Federal.

Juzgado de Distrito

Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y Juicios Federales en San Andrés Cholula, Estado de Puebla.

Juicio de amparo indirecto

**********

Auto de admisión y desechamiento parcial

8 de septiembre de 2015.

Consideraciones para el desechamiento parcial

El Juez de Distrito consideró extemporánea la demanda de amparo respecto del acto reclamado consistente en la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley del ISSSTEP; en tanto que la quejosa manifestó (en su escrito de demanda) que con fecha 29 de abril de 2015 fue despedida de su trabajo, por lo que el plazo para promover el juicio fue de 15 días a partir de esa fecha, en la que tuvo conocimiento del acto de aplicación.


De acuerdo a lo anterior, el plazo para la promoción del juicio venció el 22 de mayo de 2015 y la quejosa lo promovió hasta el 4 de septiembre de ese mismo año; por lo cual, la Juez del conocimiento determinó que fue extemporáneo (actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los diversos 17 y 18, todos de la Ley de Amparo).

Admisión parcial de la demanda

Se admitió la demanda respecto de los actos reclamados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, consistentes en la negativa de proporcionarle atención médica a la quejosa, en términos de los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal; 1o., fracción I, 2o., 33 fracción IV, 35, 37, 107, 108, 110, 112, 115, 116, 117 de la Ley de Amparo.

Recurso de queja

Promovido por la quejosa en contra del desechamiento de la demanda del acto reclamado relativo a la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley del ISSSTEP.

Tribunal Colegiado que conoció del recurso de queja

Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.

Resolución

23 de octubre de 2015.

Sentido

R..

Consideraciones

El Tribunal Colegiado consideró que no se actualizaba la causal de improcedencia de extemporaneidad invocada por la Juez de Distrito, ya que el primer acto de aplicación de la norma impugnada no era el despido que la quejosa refirió en su demanda, sino la negativa por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, de prestarle los servicios médicos que solicitó, lo cual sucedió el quince de agosto de dos mil quince.


Consecuentemente, el cómputo para la presentación de la demanda de garantías inició el diecisiete de agosto y terminó el cuatro de septiembre de dos mil quince, por lo que la presentación de la demanda de amparo fue el cuatro de septiembre de ese año fue oportuna.

Admisión de la demanda

5 de noviembre de 2015.

Fecha de la audiencia constitucional

18 de febrero de 2016.


SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto. Seguidos los trámites de ley, la titular del Juzgado de Distrito del conocimiento dictó sentencia que terminó de engrosar el treinta de mayo de dos mil dieciséis, en la cual determinó, por un lado, sobreseer y, por otro, negar la protección de la Justicia de la Unión en el juicio de amparo, conforme a las consideraciones que se resumen en el siguiente cuadro:


1o.

El Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y Juicios Federales en San Andrés Cholula, Estado de Puebla es legalmente competente para conocer del asunto.

2o.

Se tuvieron por ciertos los actos reclamados al Congreso del Estado de Puebla, el S. General de Gobierno, el Director del Periódico Oficial del Estado, al Gobernador del Estado de Puebla y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, por así haberlo manifestarlo en sus informes.


Además, con las constancias que agregó el Instituto a su informe quedó desvirtuada la causal de improcedencia prevista en la fracción IV, del artículo 63 de la Ley de Amparo, relativa a la inexistencia del acto reclamado, por no acreditar que se le haya negado el servicio médico a la quejosa.

3o.

  • En relación con los actos atribuidos al S. General de Gobierno y al Director del Periódico Oficial del Estado de Puebla (refrendo y publicación), determinó que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 108, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que no tienen el carácter de responsables para efectos del juicio de amparo, en tanto que la quejosa no impugnó por vicios propios los actos de refrendo y publicación de cada una de ellas.

  • Por otro lado desestimó la causa de improcedencia (falta de interés jurídico) que hicieron valer tanto el ISSSTEP como el Congreso del Estado de Puebla, pues determinó que dicha causal involucra un estudio de fondo del asunto. Aunado a que la copia certificada del registro de afiliación y vigencia de la quejosa es suficiente para acreditar su interés jurídico.

  • En relación con la causa de improcedencia que hizo valer el Instituto, relativa a que la parte quejosa no expresó en su demanda de garantías conceptos de violación suficientes para otorgar el amparo, fue desestimada en tanto que sí esgrimió argumentos tendientes a demostrar que el artículo reclamado se opone a ciertas garantías constitucionales (causa de pedir); además, al tener el carácter de trabajadora la quejosa se actualiza la suplencia de la queja deficiente.

  • Por último, se desestimó la causa de improcedencia relativa a que el Instituto no es autoridad para efectos del amparo, en tanto que al ser el responsable de proporcionar el servicio médico que se reclama, la omisión o negativa de otorgarlo constituye un acto que tiene las características atinentes a los actos de autoridad.

4o.

Estudio de fondo. Se declararon infundados los conceptos de violación de acuerdo las consideraciones siguientes:


Así, la suscrita juzgadora estima que en el caso el citado artículo 55 de la Ley del Instituto de los Trabajadores al...

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