Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 1220/2016)
Sentido del fallo | 21/06/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. |
Fecha | 21 Junio 2017 |
Sentencia en primera instancia | JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A.- 1723/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 129/2016)) |
Número de expediente | 1220/2016 |
Tipo de Asunto | AMPARO EN REVISIÓN |
Emisor | SEGUNDA SALA |
A. en revisión 1220/2016
aMPARO EN REVISIÓN 1220/2016.
QUEJOSA y promovente: **********
MINISTRa: M.B. LUNA RAMOS.
SECRETARIA: G.M.O.B..
Vo. Bo.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
Cotejó.
VISTOS Y RESULTANDO
PRIMERO. Datos de la demanda de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejosa |
**********, por su propio derecho. |
Fecha y lugar de presentación de la demanda |
7 de septiembre de 2015 en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales en San Andrés Cholula, Estado de Puebla. |
Autoridades responsables |
Todos del Estado de Puebla:
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Actos reclamados |
En relación con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 19 de diciembre de 2003, y específicamente al artículo 55:
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Texto de la norma combatida |
“LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE PUEBLA. […] ARTÍCULO 55. Los trabajadores que al dejar de prestar sus servicios al Estado, conservarán los derechos a servicios médicos por un lapso que no deberá exceder de tres meses. […]” |
Derechos humanos cuya violación se reclamó |
Artículos 1, 4 y 123, Apartado A, fracción XI de la Constitución Federal. |
Juzgado de Distrito |
Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y Juicios Federales en San Andrés Cholula, Estado de Puebla. |
Juicio de amparo indirecto |
********** |
Auto de admisión y desechamiento parcial |
8 de septiembre de 2015. |
Consideraciones para el desechamiento parcial |
El Juez de Distrito consideró extemporánea la demanda de amparo respecto del acto reclamado consistente en la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley del ISSSTEP; en tanto que la quejosa manifestó (en su escrito de demanda) que con fecha 29 de abril de 2015 fue despedida de su trabajo, por lo que el plazo para promover el juicio fue de 15 días a partir de esa fecha, en la que tuvo conocimiento del acto de aplicación.
De acuerdo a lo anterior, el plazo para la promoción del juicio venció el 22 de mayo de 2015 y la quejosa lo promovió hasta el 4 de septiembre de ese mismo año; por lo cual, la Juez del conocimiento determinó que fue extemporáneo (actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los diversos 17 y 18, todos de la Ley de Amparo). |
Admisión parcial de la demanda |
Se admitió la demanda respecto de los actos reclamados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, consistentes en la negativa de proporcionarle atención médica a la quejosa, en términos de los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal; 1o., fracción I, 2o., 33 fracción IV, 35, 37, 107, 108, 110, 112, 115, 116, 117 de la Ley de Amparo. |
Recurso de queja |
Promovido por la quejosa en contra del desechamiento de la demanda del acto reclamado relativo a la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley del ISSSTEP. |
Tribunal Colegiado que conoció del recurso de queja |
Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. |
Resolución |
23 de octubre de 2015. |
Sentido |
R.. |
Consideraciones |
El Tribunal Colegiado consideró que no se actualizaba la causal de improcedencia de extemporaneidad invocada por la Juez de Distrito, ya que el primer acto de aplicación de la norma impugnada no era el despido que la quejosa refirió en su demanda, sino la negativa por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, de prestarle los servicios médicos que solicitó, lo cual sucedió el quince de agosto de dos mil quince.
Consecuentemente, el cómputo para la presentación de la demanda de garantías inició el diecisiete de agosto y terminó el cuatro de septiembre de dos mil quince, por lo que la presentación de la demanda de amparo fue el cuatro de septiembre de ese año fue oportuna. |
Admisión de la demanda |
5 de noviembre de 2015. |
Fecha de la audiencia constitucional |
18 de febrero de 2016. |
SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto. Seguidos los trámites de ley, la titular del Juzgado de Distrito del conocimiento dictó sentencia que terminó de engrosar el treinta de mayo de dos mil dieciséis, en la cual determinó, por un lado, sobreseer y, por otro, negar la protección de la Justicia de la Unión en el juicio de amparo, conforme a las consideraciones que se resumen en el siguiente cuadro:
1o. |
El Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y Juicios Federales en San Andrés Cholula, Estado de Puebla es legalmente competente para conocer del asunto. |
2o. |
Se tuvieron por ciertos los actos reclamados al Congreso del Estado de Puebla, el S. General de Gobierno, el Director del Periódico Oficial del Estado, al Gobernador del Estado de Puebla y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, por así haberlo manifestarlo en sus informes. Además, con las constancias que agregó el Instituto a su informe quedó desvirtuada la causal de improcedencia prevista en la fracción IV, del artículo 63 de la Ley de Amparo, relativa a la inexistencia del acto reclamado, por no acreditar que se le haya negado el servicio médico a la quejosa. |
3o. |
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4o. |
Estudio de fondo. Se declararon infundados los conceptos de violación de acuerdo las consideraciones siguientes: “Así, la suscrita juzgadora estima que en el caso el citado artículo 55 de la Ley del Instituto de los Trabajadores al... |
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