Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2171/2016)

Sentido del fallo16/11/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente2171/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 172/2015))
Fecha16 Noviembre 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2171/2016





ARectángulo 4 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2171/2016

QUEJOsO Y RECURRENTE: armando gaeta loera




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: J.J.G.V..

Colaboró: L.B.C..




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S para resolver el amparo directo en revisión 2171/2016, y;


R E S U L T A N D O:

Cotejó:



  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el siete de abril de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Armando Gaeta Loera, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil quince, dictada por la Segunda Sala Regional de Occidente, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********1.

  2. SEGUNDO. El quejoso señaló como derechos humanos violados los contenidos en los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


  1. TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. De la demanda de amparo conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo P., en auto de quince de abril de dos mil quince2, la admitió a trámite; y ordenó su registro con el número **********; ordenó dar la intervención al Ministerio Público Federal adscrito, quien formuló pedimento número 422 en el que solicitó se declararan inoperantes los conceptos de violación y se negara el amparo3. Previos trámites de ley, el ocho de marzo de dos mil dieciséis4, el Pleno del Tribunal Colegiado pronunció sentencia en la que determinó negar el amparo.


  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el trece de abril de dos mil dieciséis5, por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante proveído de dieciocho de abril siguiente6 ordenó remitir los autos del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su substanciación, estudio y resolución.


  1. QUINTO. Admisión. El Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil dieciséis7 ordenó admitir, formar y registrar el recurso de revisión con el número 2171/2016; turnó el asunto para su estudio al Ministro Eduardo Medina Mora I., y ordenó su radicación en la Sala de su adscripción; mandó notificar por medio de lista a la parte recurrente, por oficio a las autoridades responsables, a la señaladas con el carácter de tercero interesadas, al Agente del Ministerio Público y al Tribunal Colegiado del conocimiento por medio del sistema MINTERSCJN.


  1. SEXTO. Avocamiento. Por acuerdo de seis de junio de dos mil dieciséis8, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto; hizo el registro correspondiente y ordenó que una vez que se encontrara debidamente integrado el expediente, se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro E.M.M.I., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013; y los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Lo anterior, ya que el recurso se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo administrativo, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se presentó en el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. La sentencia recurrida de ocho de marzo de dos mil dieciséis se notificó al quejoso por medio de lista de acuerdos fijada en los estrados del Tribunal Colegiado del conocimiento9, el treinta de marzo de dos mil dieciséis, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo surtió efectos el día hábil siguiente; es decir, el treinta y uno de marzo siguiente.


  1. Por lo anterior, el plazo para interponer el recurso transcurrió del uno al catorce de abril de dos mil dieciséis; sin contar los días dos, tres, nueve y diez, por ser inhábiles con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Si el escrito de expresión de agravios se presentó en la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el trece de abril de dos mil dieciséis, es claro que se presentó de forma oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. Con fundamento en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, fracción I, y 6 de la Ley de Amparo, el recurrente cuenta con legitimación para actuar en el presente asunto, en tanto se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo directo, pues, el escrito de expresión de agravios fue firmado por Armando Gaeta Loera; y el fallo que combate le resulta desfavorable, ya que se le negó la protección de la Justicia Federal solicitada, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea revocada.


  1. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 77/2015 (10a.) emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochocientos cuarenta y cuatro, tomo I, libro diecinueve, correspondiente al mes de junio de dos mil quince. Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o porque cuente con la representación legal de aquél”.



  1. CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, se narran los antecedentes que le dieron origen, señalando en el momento oportuno, la síntesis de los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento, y los agravios del recurrente en su escrito de revisión.


  1. a) Resolución de origen. El diecinueve de septiembre de dos mil trece la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado de Jalisco, le notificó a Armando Gaeta Loera el oficio 12428/2013 de veintiséis de agosto del mismo año por el que informó la resolución determinante de un crédito fiscal -dictada en el expediente GRF14/00077/12- por $********** (********** m.n.) por concepto de impuesto especial sobre producción y servicios previsto en el artículo 2-A, fracción II de la Ley relativa (por la venta final al público en general de gasolina o diésel) omitido durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil doce.


  1. b) Recurso de revocación. Contra la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revocación; el cual resolvió el Procurador Fiscal de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado...

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