Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1732/2016)

Sentido del fallo06/07/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha06 Julio 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 387/2015))
Número de expediente1732/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1732/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1732/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** O **********.





ministra ponente: norma lucía piña hernández.

secretario: adrián gonzález utusástegui.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de julio de dos mil dieciséis.



V I S T O S; y





R E S U L T A N D O



  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil quince, **********o **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el diez de marzo de dos mil quince, por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los autos del recurso de apelación **********.

  2. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos , 14, 16, 20, 22 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló a quien estimó les asistía el carácter de terceros interesados.

  3. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., por auto de siete de octubre de dos mil quince, la registró con el número **********, la admitió y tuvo como terceros interesados a **********, **********, ********** y ********** y al agente del Ministerio Público del proceso penal.

  4. Finalmente, en sesión de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, emitió sentencia en la que negó el amparo al quejoso.

  5. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, el autorizado del quejoso interpuso recurso de revisión.

  6. En proveído del veintinueve siguiente, el P. del citado órgano colegiado tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  7. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Una vez recibido el escrito respectivo, por acuerdo de siete de abril de dos mil dieciséis, el P. de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión con el número 1732/2016 y lo admitió a trámite, con la reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la M.N.L.P.H. y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.

  8. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de diez de mayo de dos mil dieciséis, el Ministro P. de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la ponencia designada.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.

  2. SEGUNDO. Legitimación. Este amparo directo en revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello, en tanto que lo hace valer el quejoso a través de **********, persona que autorizó en la demanda de amparo en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, que le faculta para interponer el presente medio de defensa, además que tal carácter le fue reconocido en el auto admisorio de la demanda de amparo.1

  3. TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión que ahora se analiza fue interpuesto de manera oportuna. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada personalmente al quejoso el once de febrero de dos mil dieciséis, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es el viernes doce. De este modo, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del quince al veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días veinte y veintiuno del mismo mes y año, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si de autos se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis,2 es claro que se presentó de forma oportuna.

  4. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los antecedentes del caso.

  5. I. Causa penal.

  6. Por resolución dictada el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, en la causa penal **********, el J. Vigésimo Sexto Penal del Distrito Federal, declaró penalmente responsables a dos personas, entre ellas al aquí disconforme por la comisión de dos delitos de robo agravado (hipótesis de cuando se cometa en contra de un transeúnte, entendiéndose por éste a quien se encuentre en la vía pública, con violencia moral; e hipótesis de cuando se cometa en contra de un transeúnte, entendiéndose por éste a quien se encuentre en espacios abiertos que permitan el acceso al público, con violencia moral) y en pandilla, por lo cual le fueron impuestas las penas de cinco años cuatro meses veinte días de prisión y multa de $********** (**********), y se condenó a la reparación del daño en su aspecto material.

  7. II. Recurso de apelación.

  8. Inconformes, entre ellos el ahora quejoso recurrente, interpusieron recurso de apelación en contra de aquella sentencia condenatoria. Dicho recurso se registró con el número de expediente ********** y por sentencia de diez de marzo de dos mil quince, fue resuelto por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el sentido de modificar la sentencia recurrida en los puntos resolutivos primero, segundo, tercero, sexto y séptimo, confirmar los resolutivos cuarto y quinto, y dejar intocado el resolutivo octavo.

  9. La modificación radicó esencialmente en que la calidad de transeúnte respecto del primero de los delitos de robo, sólo era aplicable para uno de los ofendidos, sin embargo no modificó las penas de prisión y de multa; respecto de la multa se precisó que se podría cobrar a través del procedimiento económico coactivo y de acreditar su insolvencia se precisó la sustitución por cuarenta y nueve jornadas de trabajo en favor de la comunidad; asimismo, que el J. debía designar el lugar donde se compurgaría la pena de prisión, la cual se compurgaría el tiempo que los acusados estuvieron en prisión preventiva, y se precisó la condena de reparación del daño material con la obligación específica de los bienes que debían restituirse.

  10. III. Juicio de amparo directo.

  11. Por escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil quince, el quejoso ahora recurrente promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia referida en el apartado anterior.

  12. Conceptos de violación.

  13. El quejoso refirió que en la sentencia reclamada no se hizo una estricta valoración de todos y cada uno de los medios de prueba, además que no se encuentra fundada y motivada al tener por acreditados los delitos imputados; asimismo, hizo referencia a las razones por las cuales no se debía dar valor probatorio a lo declarado por los denunciantes y que resultaba ilógica la intervención de los policías, por lo cual alegaba insuficiencia probatoria en su contra, y que se debía dar valor probatorio al testigo de descargo.

  14. Que en el caso no se aplicó lo dispuesto en el artículo 1º constitucional en estarse a lo más favorable, porque en el primero de los delitos no se acreditó la coautoría del quejoso y en el segundo de los delitos era contradictoria la versión de los hechos y la forma en la comisión del delito de robo, porque los elementos que sirvieron para dictar el auto de formal prisión, ya no acreditaban el delito ni la plena responsabilidad penal en la comisión del delito de robo agravado en pandilla; en consecuencia, ante la insuficiencia probatoria debía estarse a lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en razón de que ante la duda debía absolvérsele, porque sólo existía una afirmación ante una negativa.

  15. Que se vulneró su derecho de defensa adecuada, porque el defensor sólo fue nombrado para presenciar pasivamente la declaración ministerial del acusado, pero no interrogó a los testigos, de manera que no hizo efectivo el derecho del inculpado, y que tanto el J. como la Sala Penal no valoraron las pruebas que pudo haber controvertido la defensa del quejoso,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR