Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5344/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 767/2016))
Número de expediente5344/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 5344/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: YAMILA BERNAL DAVISH




PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H.

SECRETARIA de estudio y cuenta: N.R.H.S.

COLABORÓ: H.G.P. SALAS




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil dieciséis, Yamila Bernal Davish, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada el veintiocho de junio de dos mil dieciséis por la Segunda Sala Civil y de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, en el toca ************, deducido del juicio ordinario civil ************, del índice del Juzgado del Ramo Civil del Distrito Judicial de Fresnillo, Zacatecas.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, quien la admitió y la registró con el número de expediente ************.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el trece de julio de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado dictó la sentencia respectiva, en la que determinó negar la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, la quejosa Yamila Bernal Davish, por propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el quince de agosto de dos mil diecisiete.1


CUARTO. Admisión y trámite. Por auto de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente admitió el recurso de revisión, le asignó el número de expediente ************, lo turnó a la Ministra Norma Lucía P.H. y lo envió a la Sala de su adscripción.


QUINTO. Radicación en Sala. Mediante proveído de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, la Ministra Norma Lucía P.H., P. de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos del asunto, determinó el avocamiento y los envió a su Ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.2


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de un amparo directo en materia civil, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala; además, el asunto no reviste interés excepcional que haga necesaria la intervención del Tribunal Pleno en su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.


La sentencia impugnada se notificó por lista a la recurrente el uno de agosto de dos mil diecisiete,3 dicha notificación surtió efectos el dos de ese mes y año; el plazo de diez días transcurrió del tres al dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.4

En ese sentido, si el recurso se presentó el quince de agosto de dos mil diecisiete5, debe considerarse que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. Esta Primera Sala considera que Yamila Bernal Davish, está legitimada para interponer el recurso de revisión, pues tiene el carácter de quejosa en el juicio de amparo en el que se dictó la resolución impugnada.


CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de procedencia, es pertinente reseñar los antecedentes más relevantes del presente asunto.


Juicio de origen


Por escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil siete, Yamila Davish Fuentes, promovió acción reivindicatoria en contra de Yamila Bernal Davish, Oficial del Registro Público de la Propiedad de Fresnillo, Zacatecas y Presidencia Municipal, por conducto de la Recaudación de Rentas, de quienes demandó:


a) La reivindicación y entrega material con todos sus usos, frutos y accesiones de la finca ubicada en el número ************.

b) El pago de los daños y perjuicios.

c) La nulidad de cualquier título de propiedad que la demandada exhibirá como justificante de propiedad.

d) El pago de los frutos que la demandada hubiera obtenido por el arrendamiento de la finca cuya reivindicación se exigía.

e) El pago de los gastos y costas del juicio.


El siete de diciembre de dos mil quince, el Juez de Primer Grado emitió sentencia en la que, entre otras cuestiones, estimó procedente la acción reivindicatoria y condenó a la demandada Yamila Bernal Davish a la reivindicación del bien inmueble materia del litigio, con sus frutos y accesiones.


Cabe señalar que en el escrito de demanda, la parte actora, aquí tercero interesada, señaló que estimaba necesario llamar a juicio a J. de J.G.F., pues tenía conocimiento que el prenombrado arrendaba una parte del inmueble materia del litigio.


Posteriormente, por auto de dieciocho de junio de dos mil ocho, el Juez del conocimiento determinó que resultaba intrascendente llamar a juicio a J. de J.G.F., al considerar que la sentencia definitiva no le generaría perjuicio alguno.


Apelación


Inconforme con tal determinación, Yamila Bernal Davish, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, por la Segunda Sala Civil y de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el sentido de confirmar el fallo apelado.


Juicio de amparo directo


En contra de la anterior determinación, Yamila Bernal Davish promovió demanda de amparo directo, en la cual formuló esencialmente los siguientes argumentos:


Primero. La sentencia reclamada carece de una debida fundamentación y motivación, pues no se colmaron los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, en específico, el de identidad del bien, pues la prueba idónea para acreditar tal extremo era la pericial en agrimensura, sin que en la especie se hubiera desahogado.


La sentencia reclamada también carece de fundamentación y motivación al no haber llamado a juicio a J. de J.G.F., pues se configura un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que se debió regularizar el procedimiento y emplazársele para que compareciera a defender sus intereses.


Segundo. Al ser fundados los argumentos señalados en el primer concepto de violación, consecuentemente, debe absolvérsele en el pago de gastos y costas en ambas instancias.


De la demanda conoció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, quien registró el expediente con el número ************. El trece de julio dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


Lo anterior, conforme a las siguientes consideraciones:


Fue incorrecto el razonamiento de la quejosa en cuanto a que la sentencia reclamada era ilegal al no haber llamado a J. de J.G.F., pues su falta de emplazamiento se debió a una determinación expresa del Juez de origen, la cual no fue impugnada en tiempo. En ese caso, era carga de las partes impugnar las decisiones del Juez que trastocaran cuestiones procesales (como la debida integración procesal).


Para efectos del juicio de amparo, la alegada violación en el llamamiento a juicio debe estimarse consentida. El artículo 171 de la Ley de Amparo establece la posibilidad de que, al impugnar la sentencia definitiva puedan reclamarse las violaciones procesales acontecidas en el juicio, para ello, impone como requisito que dicha violación trascienda en el resultado del juicio y que se hayan impugnado en la tramitación del juicio.


En el caso, existió una determinación expresa en relación con la falta de integración a juicio de J. de J.G.F., donde se expusieron razones para determinar por qué no se afectaba la decisión tomada en la acción reivindicatoria. Dicha determinación no fue combatida mediante el recurso de revocación.


En ese sentido, los argumentos en contra de dicha violación adjetiva deben declararse inoperantes, al no haberse impugnado en tiempo las razones por las cuales el Juez de origen estimó no llamar a juicio a J. de J.G.F.. Además, en todo caso, aquél cuenta con medios procesales idóneos para combatir la negativa de llamarlo a juicio.


Por otro lado, desestimó los conceptos de violación relativos a la falta de acreditación del extremo de la acción reivindicatoria consistente en la identidad del inmueble, pues consistieron en una reiteración de lo manifestado ante la Sala responsable y no confrontaron todos los razonamientos y fundamentos expresados por el Tribunal de Apelación para desestimar los argumentos reiterados.


Finalmente, también desestimó el concepto de violación relacionado con la absolución del pago de gastos y costas, pues se hizo depender de la improcedencia de la acción reivindicatoria.


Recurso de revisión


D. con la sentencia de amparo, la quejosa interpuso el presente recurso de revisión, en el que alegó esencialmente lo siguiente:


  • Primer agravio: Los razonamientos del Tribunal Colegiado al responder el argumento de la falta de llamamiento a juicio de J. de...

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