Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-08-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 948/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha11 Agosto 2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 71/2010)
Número de expediente 948/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 948/2010.

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 948/2010.

QUEJOSA y recurrente: **********.



MINISTRO ponente: A.Z. LELO DE LARREA.

SECRETARIo: G.N.E..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de agosto de dos mil diez.

Vo.Bo.

SR. MINISTRO


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ

PRIMERO. Mediante escrito recibido el **********, ante las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, representante legal de **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia de **********, dictada en el expediente **********.

SEGUNDO. En la demanda de amparo las quejosas precisaron como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de **********, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, admitió la demanda de garantías, registrándola con el número **********. Previos los trámites de ley, dictó sentencia el **********, en la que resolvió negar la protección constitucional solicitada.


Las consideraciones en las que se sustentó el Tribunal Colegiado, por lo que hace al tema de constitucionalidad, son las siguientes:


  1. Son infundados los conceptos de violación noveno y décimo primero, pues contrario a lo que alega la empresa quejosa, el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, no establece una multa en porcentajes fijos ni excesiva, toda vez que establece un mínimo y un máximo en los porcentajes a aplicar, lo que permite a la autoridad sancionadora al momento de imponerla tomar en cuenta las circunstancias particulares del infractor, la gravedad de la infracción cometida, la reincidencia en su caso y la condición económica del infractor para individualizar la multa; por lo que su aplicación no es violatoria del artículo 22 constitucional.


En cuanto al argumento del quejoso donde alega que la multa que prevé el artículo 304 de la Ley del Seguro Social es excesiva, ya que no considera que el diverso artículo 287 de esa misma ley se refiere a cuotas y capitales constitutivos, que son cosas distintas y por lo tanto deben ser sancionadas de manera diferente; ello no demuestra que la multa prevista en el artículo 304 de la Ley del Seguro Social sea excesiva, porque al estar establecida la misma entre un mínimo y un máximo, permite su individualización a cada caso concreto, ya sea tratándose del incumplimiento en el pago de las aportaciones de las obligaciones previstas en la mencionada ley o de capitales constitutivos determinados por la autoridad en términos de esa misma ley.


Además, el artículo 304 de la Ley del Seguro Social no viola la proporcionalidad de las sanciones al establecer la misma sanción respecto de la omisión en el pago de diversos conceptos que pueden ser integradores de créditos fiscales en materia de aportaciones de seguridad social, ya que aún cuando la naturaleza de las cuotas patrones y de los capitales constitutivos es distinta, ello no implica que la sanción sea desproporcional ni que se dé un tratamiento igual a desiguales.


  1. El décimo concepto de violación es infundado, pues no trasgrede la garantía de audiencia previa establecida en el artículo 14 constitucional, toda vez que tratándose de imposición de multas, es siempre posterior a dicha aplicación, momento en el cual el infractor tiene posibilidad de impugnar la resolución respectiva, a través del recurso de revocación, o bien mediante juicio de nulidad.


CUARTO. Inconforme con la resolución aludida, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido el **********, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por lo cual, el titular del Tribunal Colegiado por auto de treinta de abril del año mencionado, ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por acuerdo de siete de mayo de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión registrándolo con el número 948/2010; ordenó dar la intervención legal correspondiente al Procurador General de la República, y finalmente, determinó que previos los trámites legales correspondientes, se turnara el asunto para su estudio, al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


El Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha veintiséis de mayo de dos mil diez, certificó que el Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal, se abstuvo de formular pedimento.


Previo dictamen del Ministro Ponente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió el asunto a esta Primera Sala, en la que su Presidente acordó mediante proveído de dos de junio de dos mil diez, que se avocaba al conocimiento del mismo, ordenándose turnar el expediente relativo al propio Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Punto Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en un juicio de garantías en el cual se planteó la inconstitucionalidad del artículo 304 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, y no obstante que subsiste en esta instancia la cuestión de constitucionalidad, en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Tercero, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa ahora recurrente el martes trece de abril de dos mil diez, misma que surtió sus efectos el miércoles catorce siguiente; por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del jueves quince al miércoles veintiocho de abril, descontando los diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de abril por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que si el recurso fue interpuesto el jueves quince de abril de dos mil diez, es claro que el mismo resulta oportuno.


El requisito de legitimación para interponer el recurso se encuentra satisfecho, porque lo presentó el representante legal de la parte quejosa.


TERCERO. El presente recurso resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse, en virtud de resultar inoperantes los agravios propuestos por la recurrente y en consecuencia, no entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


El artículo 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, en la actualidad, establece:


Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

[...]

IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales”.


La exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo 107, fracción IX, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, señala que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, entre otras, respecto, del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual la reforma pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el carácter uniinstancial del amparo directo, a fin de que por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR