Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-04-2010 ( AMPARO EN REVISIÓN 113/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA INTERPUESTA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
Número de expediente 113/2010
Sentencia en primera instanciaCON APOYO DEL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 373/2009), JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO, EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 227/2009-A; EXP. AUXILIAR. 209/2009-II)
Fecha21 Abril 2010
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 113/2010.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: J.C.R.J..



S Í N T E S I S



AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTOS RECLAMADOS: “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil siete, específicamente el artículo 223, fracción II, inciso B de dicha ley.


SENTIDO DE LA SENTENCIA: sobreseyó, por una parte, y negó el amparo, por otra.


RECURRENTES: La sociedad quejosa en recurso de revisión principal, y la autoridad responsable, mediante revisión adhesiva.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


Los argumentos hechos valer por la recurrente principal a través de su único agravio, resultan inoperantes en un aspecto e infundados en otro.


1. Es inoperante el argumento en el que sostiene que la garantía de fundamentación y motivación establecida en el artículo 16 constitucional, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad para emitir un acto, todo lo cual habría sido omitido por la Juez de Distrito en franca transgresión a sus garantías individuales. Lo anterior, con base en la jurisprudencia de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO”.


2. Es inoperante el argumento a través del cual se insiste en la problemática que enfrenta al situarse en una zona con características orográficas y climatológicas particularmente adversas; acudiendo para tal efecto a uno de los informes justificados.


Dicho argumento había sido calificado de inoperante en la sentencia recurrida, mientras que a través del recurso de revisión, únicamente se abunda sobre lo sostenido en el escrito inicial de demanda. Por ende, resulta aplicable la tesis jurisprudencial de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.


3. Es infundado el argumento donde se sostiene que la Juez de Distrito se basó en un criterio aislado cuya premisa fundamental parte del análisis del artículo tachado de inconstitucional en relación con el principio de equidad tributaria, lo cual no podría resultar aplicable en el presente asunto, pues en la demanda de garantías únicamente se habrían hecho valer en torno a la violación al principio de proporcionalidad tributaria y que, derivado de ello, se observa que la Juez habría omitido realizar pronunciamiento alguno respecto de la garantía de proporcionalidad tributaria, aunado al hecho de que ésta tendría que explicar exhaustivamente las razones por las cuales consideró aplicable la tesis en comento.


Si bien es cierto que se efectúan consideraciones en torno al principio de equidad, dicha cuestión y su consecuente inconformidad de la recurrente manifestada en vía de agravio, no resultan suficientes para que el fallo se revoque, toda vez que —contrario a lo sostenido por la sociedad mercantil quejosa—, la A quo sí realizó el análisis del artículo 223, inciso B, fracción II, de la Ley Federal de Derechos, con base en el principio de proporcionalidad tributaria.


La A quo consideró que la tesis aislada de mérito resultaba adecuada —con independencia de no ser obligatoria en cuanto su aplicabilidad— para determinar los elementos esenciales que integran la contribución establecida en el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, es decir, el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales. Dicha circunstancia hace que el argumento en el que se afirma que no se justificó el uso del precedente en comento, devenga infundado.


Asimismo, resulta incorrecto el planteamiento esgrimido en el sentido de que la Juez tenía que señalar exhaustivamente las razones que le llevaron a concluir lo mismo que resolvió esta Primera Sala en los asuntos de los cuales derivó la tesis aislada de mérito, pues de ninguna forma, la A quo se encuentra legalmente conminada a efectuar mayores precisiones a las que efectivamente se aprecian en la sentencia recurrida.


Es más, tan no fue omisa la juzgadora en estudiar la garantía de proporcionalidad tributaria, que la propia quejosa controvierte algunas de las consideraciones que utilizó aquélla para negarle el amparo, en aspectos diversos que más adelante serán atendidos.


4. A continuación, corresponde a esta Sala el estudio de los argumentos a través de los cuales la parte quejosa se duele de una supuesta indebida valoración de la inconstitucionalidad del artículo 223, inciso B, fracción II, de la Ley Federal de Derechos, en lo que respecta a los planteamientos hechos valer en relación con la violación a la garantía de proporcionalidad tributaria.


La parte recurrente combate las consideraciones de la juzgadora de primera instancia, enderezando argumentos que se desarrollan en la línea general de los conceptos de violación. Dichos argumentos, a juicio de esta Primera Sala, son infundados.


Se duele de la particularidad que sobreviene en el caso del uso de agua para generación de energía hidroeléctrica, es decir, que no se contempla para el cálculo del gravamen, las diversas zonas de disponibilidad que en los demás casos sí se contemplan.


La tesis jurisprudencial a la que alude la quejosa y cuya aplicación sugiere, no resulta exactamente aplicable al presente caso, pues se refiere al apartado A del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, lo que evidencia que la Juez de Distrito no incurrió en una omisión reprochable al no atender a su texto.


Las zonas de disponibilidad obedecen a la abundancia o escasez del agua en una determinada región, y se instauran con la finalidad de evitar los efectos de la contaminación en el cuerpo de agua y el despojo de una cantidad de dicho bien que termine reduciendo el volumen del agua en la fuente de la que se extrae.


La particularidad que distingue a las plantas hidroeléctricas consiste en que dichos entes formalmente no realizan un aprovechamiento con connotaciones de “consumo” del agua como bien del dominio público, toda vez que para que se pueda generar energía hidroeléctrica, únicamente se requiere el paso del agua en un mecanismo de turbinas mediante las cuales se genera dicho bien, sin que se tenga que tomar en cuenta su abundancia o escasez, ni demérito alguno que sufra por dicho aprovechamiento, de ahí que resulte innecesaria la clasificación por zona de disponibilidad.


En tal virtud, tales circunstancias evidencian que la sociedad recurrente formalmente no consume el agua que aprovecha de la fuente de abastecimiento en la que se ubica, sino que lo que aprovecha de la misma, la retorna en la misma cantidad y calidad al río del que la extrae, luego de haberla utilizado para la producción de energía eléctrica, tras su paso por el mecanismo de turbinas destinado para tal propósito.


En tal virtud, no resulta imperioso que, en casos como el de la parte quejosa, el legislador contemple la abundancia o escasez del agua en la región, es decir, las diversas zonas de disponibilidad que existen en la República Mexicana, sino solamente el grado de utilización del bien y su destino.


A mayor abundamiento, debe valorarse que la parte recurrente quisiera que su caso, a fin de calcular el derecho que debe enterar, fuera también contemplado en los que ameritan la inclusión de las llamadas zonas de disponibilidad, dependiendo siempre de la abundancia o escasez del agua en donde se ubica la planta hidroeléctrica, pues —a su juicio— no puede producir la misma cantidad de energía que en otras latitudes sí pueden generar.


Lo anterior traería como consecuencia efectos negativos en lo relativo a la eficiencia de la medida decretada, dado el casuismo que satisfaría esta pretensión y, asimismo, se traduciría en una afectación a la generalidad de la disposición, no siendo válido exigir que se contemplen todos los escenarios previsibles, al momento de delimitar el contenido y alcance de la norma.


De esta manera, se estima adecuado el criterio de la A quo, que sostuvo que el derecho se encontraba cuantificado razonablemente, atendiendo al beneficio aproximado, no exacto, que pudiera derivar del aprovechamiento del bien del dominio público, y se estima que no resulta adecuado exigir del legislador el establecimiento de zonas de disponibilidad que atiendan a las condiciones propias de cada lugar de la República en las que pueda utilizarse el agua para la generación de energía hidroeléctrica.


Por otro lado, como la energía a producir no es constante, lo trascendente es que la cuota es igual por cada metro cúbico, y si producir una determinada cantidad de energía en un tiempo determinado requiere de más o menos agua, ello evidencia que se trata de un argumento tendente a combatir un agravio de contenido económico, y no jurídico, pues el problema de la quejosa es que requiere de mayor tiempo o mayor esfuerzo para producir la misma cantidad de energía que otras empresas del mismo giro, lo que implica su inconformidad con las condiciones en las que compite en el mercado, pero sin que ello pueda atribuirse a una discriminación en el uso del agua, justamente porque la cuota está vinculada al encadenamiento con los metros cúbicos aprovechados,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR