Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 731/2015)

Sentido del fallo09/03/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente731/2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 143/2014))
Fecha09 Marzo 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 731/2015


RECURSO DE INCONFORMIDAD 731/2015

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: A.G. UTUSÁSTEGUI


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de marzo de dos mil dieciséis.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Presentación de la demanda como amparo indirecto. Mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, en San Andrés Cholula, Puebla, **********, defensora particular de **********, promovió juicio de amparo, en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de abril de dos mil catorce, por la Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el toca de apelación **********.

  2. Por razón de turno le correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Puebla, quien mediante acuerdo de once de junio de dos mil catorce, ordenó formar y registrar el asunto bajo el número **********; y por diverso auto de veinticuatro de junio de dos mil catorce, se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio amparo promovido, en virtud de que la resolución reclamada ponía fin al juicio, entonces debía ser impugnada a través del juicio de amparo directo cuyo conocimiento era competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito; por tanto, ordenó remitir la demanda y anexos al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en turno.

  3. SEGUNDO. Sustanciación del juicio de amparo directo y sentencia. Mediante acuerdo de veintisiete de junio de dos mil catorce, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, aceptó la competencia para conocer de la demanda de amparo, por lo que ordenó formar y registrar el asunto con el número de expediente **********.

  4. Una vez que la Sala responsable cumplió con el requerimiento que le formuló el Tribunal Colegiado de Circuito, para que procediera a realizar las actuaciones que le correspondían como autoridad responsable en el juicio de amparo directo; mediante acuerdo de nueve de julio de dos mil catorce, el Magistrado Presidente admitió la demanda de amparo y se tuvo como tercera interesada a **********.

  5. Previos los trámites legales, en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil catorce, el referido Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en la que otorgó el amparo al quejoso para los siguientes efectos:

(…) lo procedente es otorgar el amparo y protección constitucional solicitados por **********para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada, y en su lugar dicte otra en la que reponga el procedimiento del toca de apelación, a partir del acuerdo en que admitió el recurso y a la par ordene la diligencia de careos procesales entre la pasivo del delito ********** y los atestes de descargo **********, **********, ********** y ********** y **********, estos últimos de apellidos **********, que podrá desahogar por sí o por conducto del juez del proceso, debiéndose dictar las medidas convenientes para la localización de la denunciante y de los atestes y sólo en el caso de haberse agotado los medios para comparecer, sin lograrse ese cometido, se prescindirá de los mismos, declarando la imposibilidad material de su desahogo, cuidando que en desahogo del careo se procuren fijar al principio los puntos sustanciales de contradicción, enseguida se pronuncie el diálogo entre los confrontados, de manera ordenada e inclinada a aclarar en la medida de lo posible los puntos confusos, evitando que cualquiera de ellos evada responder o llevar a efecto el debate, con el mero hecho de decir que reitera lo que ya ha dicho.

Hecho que sea lo anterior, en su oportunidad, con plenitud de jurisdicción, la responsable deberá dictar la resolución que conforme a derecho corresponda.

Concesión del amparo que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del Director del Centro de Reinserción Social de Tlatlauquitepec, Puebla y Jueza de Ejecución de Sanciones Penales del Distrito Judicial de Puebla, al no combatirse por vicios propios.

  1. TERCERO. C. remitidas para cumplir la ejecutoria de amparo. Por acuerdo de trece de octubre de dos mil catorce, el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, tuvo por recibido el oficio **********, de seis de octubre de dos mil catorce, por el cual la Sala responsable envió la resolución del día seis de ese mismo mes y año, en la que consta que dejó insubsistente la sentencia reclamada de veinticuatro de abril de dos mil catorce, y ordenó la reposición del procedimiento del recurso de apelación, para que el juez del proceso penal desahogara los careos en los términos precisados en la ejecutoria de amparo, y se continuara con el trámite del recurso de apelación.

  2. En ese mismo acuerdo del Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, se le dio a la Sala responsable un plazo de cuarenta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que fuera notificada de ese proveído para que justificara el cumplimiento dado a la ejecutoria o bien informara la imposibilidad para ello. La Sala responsable quedó notificada de ese proveído el catorce de octubre de dos mil catorce.

  3. Por diverso acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil catorce, se tuvo por recibido el oficio del Juez de lo Penal de Tlataluquitepec, Puebla, por el que remitió copia certificada de las constancias del desahogo de los careos procesales ordenados entre la ofendida y los testigos de descargo.

  4. Por acuerdos de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, veintidós de enero y veintisiete de febrero de dos mil quince, se tuvieron por recibidos los oficios de la Sala responsable por los cuales respectivamente informó que por acuerdo de doce de noviembre de dos mil catorce, con las diligencias realizadas por el Juez del proceso, dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera, además al acusado se le designó defensora pública, y se informó a las partes que contaban con el término de tres días para ofrecer pruebas; y por el diverso acuerdo de nueve de enero de dos mil quince, transcurrido el término para ofrecer pruebas, se informó a las partes de la fecha y hora señalada para la celebración de la audiencia de vista, la cual tuvo verificativo a las trece horas con cuarenta minutos del veintitrés de febrero de dos mil quince.

  5. Y por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil quince, el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por recibido el oficio de la Sala responsable por el cual remitió copia certificada de la resolución emitida el cinco de marzo de dos mil quince, en el toca de apelación **********.

  6. Con las constancias se mandó dar vista a las partes quejosa y tercero interesada para que por el término de diez días manifestaran lo que a su derecho correspondiera, con el apercibimiento de resolver con base en las constancias de autos.

  7. CUARTO. Desahogo de la vista. Por acuerdo de trece de abril de dos mil quince, el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por recibido el escrito del quejoso a través de su defensora particular, por el cual manifestó que desde su perspectiva no se encontraba cumplida la ejecutoria de amparo, esencialmente porque el juez no fijó al principio de la diligencia los puntos sustanciales de contradicción ni propició el diálogo entre los confrontados de manera ordenada e inclinada a aclarar en la medida de lo posible los puntos confusos, evitando que cualquiera de ellos evadiera el debate con el mero hecho de decidir que reiteraba lo que ya había dicho; además que se emitió una sentencia sin la suficiencia probatoria; y que la Sala responsable no cumplió la ejecutoria de amparo dentro del término de treinta (sic) días que se le dio.

  8. QUINTO. Pronunciamiento de cumplimiento. Una vez transcurrido el término el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento dictó acuerdo plenario el veintiocho de mayo de dos mil quince, por el cual determinó que se encontraba cumplida la ejecutoria de amparo.

  9. SEXTO. Trámite de inconformidad en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Inconforme con lo anterior el quejoso hizo valer el presente recurso de inconformidad, el que fue admitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de veintinueve de junio de dos mil quince y dispuso que el asunto se turnara a la M.O.M.S.C. de G.V., y se remitiera a la Primera Sala a la cual se encontraba adscrita.

  10. SÉPTIMO. Radicación. Mediante acuerdo de ocho de septiembre de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de la misma al...

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