Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2003 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 156/2003-PL )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.- SE IMPONE MULTA AL RECURRENTE.- GÍRESE OFICIO A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN EN LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Fecha22 Agosto 2003
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 29/2003)
Número de expediente 156/2003-PL
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 156/2003-PL,

RECURSO DE RECLAMACIÓN 156/2003-PL.

rECURSO DE RECLAMACIÓN 156/2003-PL,

EN EL EXPEDIENTE VARIOS **********. RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE

ANGUIANO.

SECRETARIA: LIC. maría estela F. mac gregor

poisot.



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de agosto del año dos mil tres.



V I S T O S; y


R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito presentado el seis de enero de dos mil tres en la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de P., **********, por su propio derecho y como causahabiente de **********, promovió juicio de amparo directo contra la Primera Sala mencionada, señalando como sentencia reclamada la siguiente:


SENTENCIA RECLAMADA QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO.- La dictada por la autoridad señalada como responsable, con fecha veintidós de noviembre del año dos mil dos, dentro del toca **********, en la cual se confirma la sentencia de primer grado de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y siete y su aclaración con fecha seis de mayo del mismo año, emitida dentro del juicio de usucapión número **********del Juzgado Civil de Tlatlauquitepec, P., que instauró el hoy tercero perjudicado **********, ‘en la cual considera probados los elementos de la acción de usucapión.”


SEGUNDO.- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito dictó sentencia definitiva en el juicio de amparo directo ********** el trece de febrero de dos mil tres, en la que concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa para el efecto de “que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra, en la que determine que el actor no demostró los elementos de la acción ejercitada, por no haber acreditado la existencia del título que generó su posesión”; lo anterior por considerar el Tribunal Colegiado de Circuito que “**********, no acreditó el primer elemento de su acción de usucapión, es decir, la existencia del título que generó su posesión, pues no obstante que el demandante se encontraba obligado a señalar la existencia del acto que originó la posesión, proporcionando todos aquellos datos que revelaran su celebración, y demostrar éstos, a fin de que el juzgado pudiera determinar la calidad y naturaleza de la posesión, y a partir de cuándo empezó a correr el término prescriptorio, en la especie ello no aconteció, por lo que resulta innecesario el estudio de los otros elementos de la acción citada.”

TERCERO.- En cumplimiento a la ejecutoria de amparo referida, la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de P., dictó nueva resolución en el toca de apelación ********** el veinticinco de febrero de dos mil tres, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- Se revoca la sentencia definitiva apelada y su aclaración para el efecto siguiente:--- ‘PRIMERO.- **********, parte actora en el juicio no probó su acción.--- SEGUNDO.- Como consecuencia del resolutivo que antecede se absuelve a ********** de la acción ejercitada en su contra.--- TERCERO.- Se condena a la parte actora al pago de gastos y costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación, al no obtener sentencia favorable.’--- Notifíquese personalmente a las partes.--- R. testimonio de esta resolución al Honorable Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito comunicándole haber cumplido con su ejecutoria.”


CUARTO.- Por resolución de veinticuatro de marzo de dos mil tres, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo que pronunció el trece de febrero del año citado en el expediente **********.


QUINTO.- **********, tercero perjudicado en el juicio de amparo directo **********, promovió inconformidad en contra de la resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo, formándose el expediente varios **********, en el que mediante proveído de dos de mayo de dos mil tres, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desechó, por notoriamente improcedente, la inconformidad referida, en atención al criterio contenido en la jurisprudencia 9/1995 de esta Segunda Sala intitulada: “INCONFORMIDAD, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 105, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO. EL TERCERO PERJUDICADO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA.”


SEXTO.- Por auto de diecinueve de mayo de dos mil tres, el P. de este Alto Tribunal ordenó el archivo del expediente varios **********, en virtud de que no se interpuso recurso de reclamación en contra del auto de dos de mayo del año citado, por el que se desechó la inconformidad promovida por **********.


SÉPTIMO.- El veintitrés de mayo de dos mil tres se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el oficio del día veinte del mes citado, por el que la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito remite el recurso de reclamación presentado el quince de mayo de dos mil tres, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en la materia y circuito mencionados, por el que ********** se inconforma contra el auto de dos de mayo de dos mil tres, por el que el P. de este Alto Tribunal desechó la inconformidad promovida por la persona mencionada.

Mediante auto de veintinueve de mayo de dos mil tres, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir.


Por diverso acuerdo de treinta de mayo de dos mil tres, el P. de este Alto Tribunal ordenó turnar el asunto al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


El P. de esta Segunda Sala, mediante auto de dos de junio de dos mil tres, acordó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2001 y el punto Único del Acuerdo 8/2003, ambos dictados por el Pleno de este Alto Tribunal, el primero, con fecha veintiuno de junio de dos mil uno y, el segundo, el treinta y uno de marzo de dos mil tres, en virtud de que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal, a saber, por el que desechó la inconformidad promovida por el tercero perjudicado en el juicio de amparo directo **********, en contra de la resolución por la que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito tuvo por cumplida la ejecutoria pronunciada en dicho amparo.


SEGUNDO.- Debe desecharse el presente recurso de reclamación al haberse interpuesto extemporáneamente.


El artículo 103 de la Ley de Amparo establece:


El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia o por los P.s de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

…”


Los artículos 23, 24, 25 y 34 de la propia Ley de Amparo disponen:


Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1° de enero, 5 de febrero, 1° y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre.

…”


Artículo 24. El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes:


I. Comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento;


II. Los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contarán de momento a momento;


III. Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquél en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva;


IV. Los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razón de la distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones; sin que, en ningún caso, la ampliación pueda exceder de un día por cada cuarenta kilómetros.”


Artículo 25. Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las...

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