Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1458/2015)

Sentido del fallo25/05/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 206/2015))
Número de expediente1458/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1458/2015

Rectángulo 1

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1458/2015.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO **********.

RECURRENTE: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ.

SECRETARIO AUXILIAR: C.M.B.T..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.


V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad 1458/2015, promovido por **********, por su propio derecho, en contra del acuerdo P. de siete de octubre de dos mil quince, por medio del cual, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo penal ********** y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.


1. Amparo Directo. Por escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil quince, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q., dictada el mes de febrero de dos mil quince, dentro del toca penal **********.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, cuyo Presidente la admitió por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil quince, ordenó su registro bajo el número ADP **********, y tuvo como tercera interesada a **********.


Seguidos los trámites procesales, el órgano colegiado dictó sentencia el veintitrés de julio de dos mil quince1, en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para los siguientes efectos:


[…]

  1. La Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Q., deje insubsistente la sentencia reclamada.


  1. En su lugar dicte otra en la que establezca que en la etapa de la averiguación previa se violó en perjuicio del quejoso el derecho de defensa adecuada, previsto por el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución antes de la reforma constitucional de ese precepto publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, ya que no consta que se le designó o nombró un defensor de oficio o público desde que fue puesto a disposición del agente del Ministerio Público y hasta que se le recibió su primigenia declaración.


  1. Con base en lo anterior pondere qué pruebas violan ese derecho fundamental del quejoso y cuáles no, al tenor de la tesis: “EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. SUS DIFERENCIAS CON LA REGLA DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITAMENTE OBTENIDA.” (se copia)


  1. Así como para que, de ser caso, subsane la incongruencia advertida en cuanto al segundo elemento del delito en concreto, esto es, explicando fundada y motivadamente cuál es el tipo de culpabilidad culposa que se actualiza en la especie, si la consiente con representación o la inconsciente sin representación, y con cuáles pruebas se acredita la misma, y con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda.”.


2. Trámite de cumplimiento. Por escrito recibido el veintiuno de agosto de dos mil quince, la autoridad responsable Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Q., remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento, copia certificada de la nueva sentencia, emitida el veintiuno de agosto de dos mil quince, que pronunció en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo **********.2


Seguido el cauce legal, el Tribunal Colegiado, por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil quince, tuvo por recibida la sentencia de mérito y ordenó dar vista a las partes para que dentro del plazo de diez días manifestaran lo que a su interés conviniera3.


Por resolución de siete de octubre de dos mil quince,4 el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, dictó un pronunciamiento en el sentido de declarar que el fallo protector había quedado cumplido. Dicho acuerdo, en lo conducente, es del tenor literal siguiente:


[…] Auto. Q., Q., a siete de octubre de dos mil quince.


Visto el estado que guardan los presentes autos, se advierte que la parte tercero interesada no realizó alguna manifestación respecto a la vista concedida por auto de presidencia de veinticuatro de agosto de dos mil quince (foja 209 ídem), para que expresara si estaba o no conforme con el cumplimiento dado por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q., a la ejecutoria emitida por este Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.

Lo que sí hizo el quejoso **********, según se advierte del escrito presentando el diez de septiembre de dos mil quince (fojas 217 a 219 ídem), el cual se acordó el catorce de ese mes (foja 220 ídem), en donde se hizo constar que si bien aquel manifestó interponer recurso de inconformidad, al no existir pronunciamiento sobre el cumplimiento del fallo protector, este resultaba improcedente; empero, se le tuvo realizando manifestaciones respecto al referido acato constitucional; consideraciones que más adelante serán estudiadas.


Ahora bien, tal cumplimiento se pretende realizar a través de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil quince (fojas 173 a 208 ídem), dictada en el toca penal 70/2015 RG del índice de la sala responsable, que mediante oficio ********** (foja 172 ídem), se hizo del conocimiento de este órgano colegiado y que obra glosado en el sumario que nos ocupa.


Al respecto se hace necesario señalar que en sesión de veintitrés de julio de dos mil quince (fojas 62 a 147 ídem), este Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, emitió ejecutoria en el presente expediente de amparo directo penal 206/2015, en la que concedió la protección constitucional, en los términos siguientes:


SÉPTIMO. Efectos del amparo. En términos del artículo 77, fracción II, primer párrafo, de la Ley de Amparo, los efectos de la concesión de amparo son para que:- - - 1. La Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Q., deje insubsistente la sentencia reclamada.- - - 2. En su lugar dicte otra en la que establezca que en la etapa de la averiguación previa se violó en perjuicio del quejoso el derecho de defensa adecuada, previsto por el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución antes de la reforma constitucional de ese precepto publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, ya que no consta que se le designó o nombró un defensor de oficio o público desde que fue puesto a disposición del agente del Ministerio Público y hasta que se le recibió su primigenia declaración.- - - 3. Con base en lo anterior pondere qué pruebas violan ese derecho fundamental del quejoso y cuáles no, al tenor de la tesis:- - - ‘Época: Décima Época.- - - Registro: 2003564.- - - Instancia: Primera Sala.- - - Tipo de Tesis: Aislada.- - - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- - - Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1.- - - Materia(s): Penal.- - - Tesis: 1a. CLXVII/2013 (10a.).- - - Página: 537.- - - ‘EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. SUS DIFERENCIAS CON LA REGLA DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITAMENTE OBTENIDA’.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la tesis aislada 1a. CLXII/2011 de rubro: "PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO.", que toda prueba obtenida, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirá efecto alguno. Asimismo, ha establecido que la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, no pueden ser utilizadas en el proceso penal. A esta cuestión se le conoce como la regla de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida, la cual tiene como objetivo eliminar del caudal probatorio aquellas pruebas que hayan sido obtenidas contraviniendo las normas constitucionales, pero que, sin embargo, no afecta la validez del proceso, ya que el juez podrá valorar el resto de pruebas no afectadas, ya sea en ese momento procesal o en una futura reposición del procedimiento. Por el contrario, cuando el juez advierta la actualización de los supuestos que actualizan el efecto corruptor del proceso penal, de acuerdo a lo establecido por esta Primera Sala, no podrá pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado, ya que el actuar de la autoridad ha provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conllevan la falta de fiabilidad de todo el material probatorio, viciando tanto el procedimiento en sí mismo como sus resultados, por lo que procede...

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