Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4095/2016)

Sentido del fallo03/05/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente4095/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 351/2014))
Fecha03 Mayo 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4095/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4095/2016

QUEJOSoS: ********** Y **********.


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: Julio césar ramírez carreón

ASESORA: I.M.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de mayo de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 4095/2016; y

R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Datos procesales relevantes. Se pueden sintetizar como principales actuaciones procedimentales las siguientes:


  1. El diez de febrero de dos mil doce, el Juez Séptimo de lo Penal Provisional del Partido Judicial de Tijuana, Baja California en la causa penal ********** emitió una sentencia en la que consideró penalmente responsables a **********1 y ********** por el delito de secuestro agravado. En consecuencia, les impuso una pena de treinta y dos años de prisión; les impuso una multa de ciento cincuenta días de salario mínimo; los condenó a la reparación del daño material y negó los beneficios de la sustitución de la pena.

  2. Inconformes, los sentenciados interpusieron un recurso de apelación. El quince de junio de dos mil doce, la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, en el toca penal ********** emitió una sentencia en la que confirmó la resolución de primera instancia.

  3. En contra, el veintisiete de febrero de dos mil catorce, ********** y ********** promovieron un juicio de amparo.

  4. El diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el amparo directo penal ********** emitió una sentencia en la que negó el amparo a ********** y **********.

  5. Inconformes, el siete de junio de dos mil dieciséis, los quejosos interpusieron un recurso de revisión.

  6. El trece de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que admitió y registró el recurso de revisión con el número 4095/2016.

  7. El veinte de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Primera Sala emitió un acuerdo en el que se avocó al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. En efecto, de las constancias se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada por lista a los quejosos, el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis2, por lo cual, surtió sus efectos al día siguiente hábil, es decir el veintisiete de mayo.


El plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del treinta de mayo al diez de junio de dos mil dieciséis, descontándose los días veintiocho y veintinueve de mayo, cuatro y cinco de junio de dos mil dieciséis por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el siete de junio de dos mil dieciséis, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo al estudio de procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. En esencia, los quejosos plantearon los siguientes conceptos de violación:



  1. La sentencia de la Sala responsable no se motivó ni fundamentó debidamente porque no justificó el valor probatorio que le otorgó a las pruebas con las que acreditó los delitos de secuestro y robo con violencia. Además, fue incorrecto el valor probatorio que le otorgó a las declaraciones de los ofendidos ya que no realizaron una imputación directa a los quejosos.

  2. Se vulneró el principio de presunción de inocencia porque no existieron pruebas suficientes que acreditaran los elementos objetivos, normativos y subjetivos de los delitos de secuestro agravado y robo con violencia. Asimismo, no se acreditó la plena responsabilidad penal de los quejosos en la comisión de tales ilícitos.

  3. Fueron torturados por los policías aprehensores con la finalidad de que declararan que tenían secuestradas a dos personas. Al respecto, existen certificados médicos que acreditan que los quejosos presentaron lesiones. En consecuencia, las declaraciones ministeriales de los quejosos deben excluirse del material probatorio, ya que confesaron los hechos bajo coacción.

  4. Se vulneró el principio de seguridad jurídica porque fue incorrecto el valor probatorio que se le otorgó al parte informativo de los policías aprehensores, ya que no percibieron los hechos directamente, es decir, conocieron de los hechos porque una supuesta persona anónima les informó de los hechos del secuestro.

  5. La detención de los quejosos fue ilegal porque no se realizó bajo el supuesto de flagrancia, ya que no existió una imputación directa hacia los quejosos.

  6. Los policías aprehensores entraron al domicilio sin la orden emitida por una autoridad competente. Por lo tanto, las pruebas derivadas de tal diligencias deben excluirse por ser ilícitas.

  7. La autorización de arraigo dictada en contra de los quejosos fue ilegal porque vulneró el derecho humano al libre tránsito.

  8. Existió una inexacta aplicación de la ley porque no debió condenarse por el delito de secuestro agravado, ya que los quejosos no privaron de la libertad a los ofendidos, ni tampoco pidieron un rescate. En todo caso, debió ser aplicado el artículo 334 del Código Penal para el Estado de Baja California el cual contempla el delito de encubrimiento.



Resolución del Tribunal Colegiado. En la parte conducente, el Tribunal Colegiado expuso las consideraciones siguientes:


  1. El valor probatorio que la Sala responsable le otorgó a las pruebas de cargo con las que acreditaron los elementos de los delitos de secuestro agravado y robo con violencia, así como la plena responsabilidad de los quejosos en su comisión, fue correcto. Tales pruebas fueron suficientes para acreditar que la privación ilegal de los ofendidos se realizó con el propósito de obtener un rescate, a través de la violencia física y psicológica, además de que fue con la participación de más de dos personas.


  1. No se vulneró el principio de presunción de inocencia porque las pruebas que obran en la causa penal revelan la existencia de los delitos de secuestro agravado y robo con violencia y también comprueban la plena responsabilidad de los acusados en su comisión.


  1. Se advierte que existen constancias médicas expedidas por la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Tijuana en las que se indica que los quejosos presentaron lesiones no graves. Sin embargo, tales constancias son insuficientes para evidenciar que los quejosos fueron violentados para que confesaran los hechos delictuosos. Además, las declaraciones de los quejosos ante el ministerio público fueron rendidas ante su defensor de oficio y en las mismas manifestaron que no fueron coaccionados para rendirlas. Por lo tanto, al no ser coaccionados para rendir tales declaraciones y al estar asistidos por defensor, tales declaraciones tienen eficacia probatoria.


  1. El valor probatorio otorgado al parte informativo de los policías, fue correcto toda vez que se adminiculó con las declaraciones de los ofendidos en la que hicieron una imputación precisa en contra de los quejosos. Ellos indicaron que fueron golpeados y amenazados para que les dieran los datos de sus familiares con la finalidad de pedir un rescate. También, el...

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