Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2006-PS )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente 84/2006-PS
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, GUERRERO (EXP. ORIGEN: A.R. 76/2006), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, GUERRERO (EXP. ORIGEN: A.R. 58/1991)
Fecha31 Octubre 2007
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2006-PS

contradicción de tesis 84/2006-ps.


contradicción de tesis 84/2006-ps.

entre las sustentadas por el primer tribunal colegiado en materias penal y administrativa del vigésimo primer circuito y el entonces segundo tribunal colegiado del mismo circuito, actual segundo tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del vigésimo primer circuito.



MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández.

SecretariO: arnoldo castellanos morfín.



Tema de la posible contradicción de tesis: Determinar si se configura el presupuesto del delito de abuso de confianza, consistente en la transmisión de la tenencia de la cosa mueble, cuando un sujeto deposita en una cuenta de cheques o invermático, (cuenta corriente bancaria) de otro, recursos cuya finalidad, distinta a la transmisión de dominio, había quedado previamente determinada por acuerdo entre sí.




PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO



Magistrados:

Guillermo Esparza Alfaro

Jorge Carreón Hurtado

Xóchitl Guido Guzmán

ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, AHORA SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO


Magistrados:

Enrique Cerdan Lira

Vicente Salazar Vera

Hugo Sahuer Hernández








PROPUESTA


Las consideraciones que sustentó el Tribunal del conocimiento al resolver el amparo en revisión penal número 76/2006, consistieron, esencialmente en:


Contrario a lo que aduce la impetrante, en el caso, los elementos del tipo penal de abuso de confianza, quedaron acreditados con las pruebas que el juzgador de amparo tuvo a la vista y conforme al artículo 169, fracción III, del Código Penal del Estado de Guerrero, ya que en razón de la amistad que existía entre la inculpada y el agraviado, éste le depositó en su cuenta bancaria una cantidad de dinero para su guarda, y le entregó la tenencia del mismo, pero no el dominio, puesto que en diciembre de dos mil dos, pactaron que al regreso de **********, ********** le devolvería su dinero. No obstante ello, el pasivo (…) le requirió la devolución de la cantidad que le había depositado, a lo que ésta le dijo que a los quince días le devolvería el dinero, ya que por problemas económicos tuvo que disponer de él y que una vez transcurrido ese tiempo, el ofendido fue al domicilio de la acusada y le requirió nuevamente para que le devolviera la citada cantidad, a lo que ésta le contestó que no tenía el dinero, que la esperara más tiempo o que le hiciera como quisiera.


Ahora bien, del contenido de los artículos 267 a 270 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y del contrato que obra a fojas 210 a 213 del expediente de amparo indirecto, si bien se presume que la quejosa es la única titular de los bienes depositados ante la institución bancaria y que por ello las cantidades mencionadas fueron a título de dominio, también lo es que sólo genera una presunción que puede ser desvirtuada con medios de prueba idóneos que demuestren lo contrario.


Lo anterior es así, ya que cuando una o varias personas celebran un contrato de depósito con una institución bancaria, el cuentahabiente es considerado por dicha institución, como el titular de los bienes ante ella depositados y el único facultado para disponer de ellos, según se estipule en el contrato relativo, la cual tiene el dominio de los bienes ante ella depositados, salvo que se demuestre que ese depósito se le hizo indebidamente o que el titular está sujeto a una obligación diversa respecto a dicho depósito.


En el caso, se demuestra que la quejosa tenía la obligación de devolver el dinero que se encontraba en su cuenta, pues acordaron que el agraviado le depositaría a la peticionaria una cantidad de dinero en su cuenta bancaria, y ésta a su vez se obligó a devolver dicha cantidad y a entregar cuentas del dinero, una vez que el pasivo del delito regresara de Estados Unidos.


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis de la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Octubre de 2006, Tesis: XXI.1o.P.A.36 P, Página: 1334, de rubro y texto:


ABUSO DE CONFIANZA, LA PROPIEDAD ORIGINARIA Y EL DOMINIO DEL DINERO, NO SE PIERDE POR SU SOLO DEPÓSITO EN LA CUENTA BANCARIA DEL SUJETO ACTIVO, CUANDO EXISTE ACUERDO PREVIO SOBRE LA FINALIDAD DEL MISMO. De acuerdo con el artículo 169 del Código Penal para el Estado de Guerrero, el delito de abuso de confianza se configura cuando concurren los siguientes elementos, a saber: a) la disposición de la cosa ajena, para sí o para otro, o siendo propia, su disposición esté limitada por la ley; b) que la cosa consista en dinero, valores, documentos u otros bienes fungibles o muebles; c) que por virtud de su disposición se cause un daño o perjuicio en el patrimonio de la víctima, y d) que al sujeto activo se le haya transmitido la tenencia y no la propiedad ni el dominio de la cosa. En esta tesitura, en el supuesto en que por razón de la confianza que se tienen dos personas, acuerden que una depositará en la cuenta bancaria de la otra, diversas cantidades de dinero, en carácter de custodia, con la obligación de devolverlo íntegramente al depositante en cualquier momento que éste lo requiera, sin género de dudas se actualiza la hipótesis del ilícito en comento, cuando el titular de la cuenta bancaria dispone para sí o para otro, de manera parcial o total, del dinero depositado, pues tal conducta se traduce en una disposición de cosa que le es ajena, lo cual causa un daño patrimonial a la víctima, dado que los depósitos realizados bajo la condición de guarda y custodia, no transmiten derechos de dominio, aun cuando el depositario sea el titular de la cuenta bancaria, que sólo constituyó un instrumento que sirvió para captar el dinero, bajo las condiciones convenidas derivadas de la confianza entre el pasivo y el activo.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


Amparo en revisión 76/2006. 30 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: X.G.G.. Secretario: Aquileo Gilberto Sotelo Pineda.



Las consideraciones que sustentó el Tribunal del conocimiento al resolver el amparo en revisión penal número 58/91, dieron origen a la tesis aislada cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:


ABUSO DE CONFIANZA. NO SE CONFIGURA MEDIANTE DEPÓSITO BANCARIO POR EXISTIR TRANSMISIÓN DE DOMINIO. El depósito de dinero de una institución bancaria a fin de que se dé apertura a una cuenta de cheques a nombre de un tercero, para que éste, según se afirma, realice en su favor el pago de determinados bienes y el titular de la cuenta se niega posteriormente a ello, no se configura el delito de abuso de confianza, ya que si se analiza el acto jurídico por medio del cual se transmitió el numerario, se llega al conocimiento de que el ofendido, en principio no hizo entrega directa al presunto indiciado de los bienes que se dicen distraídos y, por otra parte, al constituir el depósito del dinero en la institución bancaria jurídicamente transmitió el dominio, no la tenencia del numerario en favor del inculpado, luego entonces, no se acredita el elemento fundamental configurativo del ilícito en comento, a que se contrae el artículo 169 del Código Penal del Estado de Guerrero, relativo a que ‘al sujeto activo se le haya transmitido la tenencia, pero no el dominio de la cosa ajena.


Octava Época; Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo: VII, Mayo de 1991; Página: 129.






PRIMERO. Sí existe contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, por las razones que se expresan en el considerando quinto de esta ejecutoria.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO. P. la tesis aprobada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y remítase al Tribunal...

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