Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2372/2011)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha07 Diciembre 2011
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-542/2010))
Número de expediente2372/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2372/2011


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2372/2011.

QUEJOSO: ***********.




PONENTE:

MINISTRO G.I.O.M..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de diciembre de dos mil once.



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión 2372/2011 y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil diez en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Unitarios en Materia Penal del Primer Circuito, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los actos y por las autoridades que a continuación se indican:

  • Del Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, la resolución dictada el nueve de noviembre de dos mil diez, en el toca de apelación ********** derivado de la causa penal **********.

  • Del Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal y del Director General de Ejecución de Sanciones Penales de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal, la ejecución de la resolución reclamada.

La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Sentencia del Tribunal Colegiado. Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil diez, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el uno de septiembre de dos mil once, en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que el Tribunal Unitario responsable: a) deje insubsistente la resolución reclamada y, b) emita una nueva en la que reitere lo que no fue materia de la concesión del amparo y determine que el monto del adeudo fiscal es de tres millones cuatrocientos dieciséis mil quinientos cincuenta y seis pesos con veintiún centavos, cantidad que el quejoso deberá comprobar haber pagado o garantizado a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para estar en posibilidad de solicitar vía incidental los sustitutivos o beneficios penales.

TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil once en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.

En acuerdo de diez de octubre de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, el que se registró con el número 2372/2011 y ordenó se enviara el expediente relativo a esta Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

Por acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó turnarlo al señor M.G.I.O.M., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Segundo, párrafo Primero y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia penal en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el nueve de septiembre de dos mil once, por lo que el plazo aludido transcurrió del trece al treinta de septiembre del año en comento, debiéndose descontar los días catorce a dieciocho, veintitrés, veinticuatro y veinticinco de septiembre, por ser inhábiles, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito el veintiocho de septiembre de dos mil once.

Sirve de apoyo a la consideración que antecede, la tesis 1a. XXXII/2004 de esta Primera Sala1, que se lee bajo el rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO ANTE LA OFICIALÍA DE PARTES COMÚN A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL PLAZO Y FUERA DEL HORARIO NORMAL DE LABORES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE SE DIRIGE”.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. De acuerdo a lo previsto en el Punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los supuestos siguientes:

a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.

Se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.

Para estar en aptitud de establecer si en el presente caso concurren los supuestos que condicionan la procedencia del recurso de revisión, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos.

En sus conceptos de violación el quejoso aduce, en esencia, que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación vigente en la época de los hechos (veintidós de abril de dos mil siete), viola la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal que prevé el artículo 14 constitucional, pues no obstante que por disposición expresa del artículo 94 del citado ordenamiento legal, en los delitos fiscales la autoridad judicial no debe imponer sanción pecuniaria alguna, el precepto legal impugnado condiciona la procedencia de la condena condicional, la sustitución de sanciones o cualquier otro beneficio, a la comprobación de que el monto de los adeudos fiscales se pagaron o garantizaron a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo que entraña una sanción pecuniaria no prevista en ley, dado que equivale a cubrir el importe de la reparación del daño.

En consecuencia, precisa que el precepto legal impugnado también viola el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que prácticamente le confiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la facultad de imponer a los procesados por delitos fiscales una pena consistente en una sanción pecuniaria (reparación del daño), que está vedada a la autoridad judicial.

Al resolver en sesión celebrada el dos de junio de dos mil diez, el diverso amparo directo en revisión 532/2010 promovido por el propio quejoso **********,2 en el que se analizó idéntico problema de constitucionalidad, esta Primera Sala determinó que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, no viola la garantía de exacta aplicación de la ley que consagra el artículo 14 constitucional, “puesto que el cumplimiento o la garantía de un determinado crédito fiscal no puede equipararse a una sanción pecuniaria análoga a la reparación del daño, pues ambas figuras tienen naturaleza jurídica y efectos legales distintos”, de lo que deriva que tampoco transgrede el artículo 21 constitucional.

Las consideraciones que sustentan la anterior conclusión, son las siguientes:

Esta Primera Sala ha sostenido que la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los...

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