Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-08-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2010 )

Sentido del fallo NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha25 Agosto 2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 350/2003), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 98/2010)
Número de expediente 159/2010
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2009-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2010.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2010.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL Primer y segundo TRIBUNALes COLEGIADOs, ambos en Materia civil del sexto circuito.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: ana maría ibarra olguín.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de agosto de dos mil diez.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO.- Mediante oficio número **********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día diez de mayo de dos mil diez, el Magistrado **********, Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido Tribunal, con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


El Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil diez, admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, ordenó formar el expediente y registrarla con el número 159/2010 y requirió a los Tribunales Colegiados involucrados, a efecto de que le remitieran los expedientes de los que se derivaron los criterios materia de la posible contradicción de tesis, así como los asuntos recientes en los que hubieren sostenido un criterio similar o en los que hubieren sostenido un criterio diverso; o en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas y un listado de las mismas.


Mediante proveídos de dos y cuatro de junio de dos mil diez, se tuvo por recibida la información solicitada a los referidos Tribunales Colegiados.


SEGUNDO.- Por acuerdo de cuatro de junio de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó que el asunto estaba debidamente integrado y era de la competencia de esta Primera Sala, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días; así como que se turnaran los autos al señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Primero, Segundo y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una posible contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, respecto de una cuestión jurídica en materia común, en el que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197-A, de la Ley de Amparo.


TERCERO.- Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito resolvió el veintidós de abril de dos mil diez, el amparo indirecto en revisión número **********, derivado de un juicio de amparo indirecto en el que el acto reclamado se hizo consistir en la determinación provisional de alimentos.


En contra de la sentencia emitida por el Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de San Juan de los Llanos Libres, Puebla, el particular condenado al pago de alimentos provisionales interpuso el juicio de garantías correspondiente. Por razón de turno, tocó conocer del asunto al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Puebla el cual determinó sobreseer el juicio de amparo.


En contra de la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión manifestando que no estaba obligado a agotar el principio de definitividad toda vez que no es parte en el juicio de alimentos porque nunca fue emplazado ni se le requirió el pago de los mismos, sino que únicamente se le trabó embargo de su salario. Señaló asimismo, que al no estar enterado al momento en que se realizó el descuento de la pensión de la existencia del juicio de alimentos, se encontró fuera de los términos establecidos por la ley para oponer una adecuada defensa.


El Tribunal Colegiado, determinó revocar la sentencia recurrida con base en las siguientes consideraciones:


  • El juicio de amparo constituye un medio extraordinario para invalidar los actos de autoridad conculcatorios de garantías individuales, motivo por el cual, su estructura se funda en diversos principios que lo distinguen de los restantes medios legales de defensa común, entre los que se encuentra el de definitividad.


  • El principio de definitividad del juicio de amparo obliga al quejoso a agotar previamente a su interposición, los recursos ordinarios o medios de defensa legales que la ley que rige el acto reclamado establece para modificarlo, revocarlo o nulificarlo. Sin embargo, el citado principio admite diversos supuestos de excepción.


  • En el caso, según se advierte de las actuaciones del juicio de origen, el ahora disconforme no fue emplazado al citado procedimiento, y no fue requerido al pago de la pensión provisional de alimentos, por lo que no puede considerársele como parte en dicho proceso. Tampoco estaba el quejoso en situación de defenderse en el sumario natural a través de la interposición de los medios ordinarios de defensa.


  • Así, al no considerársele como “parte” al disconforme, cualquier promoción o interposición de recurso tendría que ser desechado por la autoridad jurisdiccional, lo que ocasionaría un evidente estado de indefensión, ante las medidas adoptadas en el juicio de origen.


  • Por tanto, nos encontramos ante una excepción al principio de definitividad, por la imposibilidad del quejoso de interponer los medios de defensa ordinarios.


  • En efecto, del artículo 690 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla se desprende que el Juez deberá requerir el pago al deudor por el importe de la pensión fijada y por la garantía de las que se sigan venciendo, antes de trabar embargo sobre el sueldo del deudor.


B) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, resolvió el dieciséis de octubre de dos mil tres, el amparo en revisión número **********, derivado de un juicio de amparo indirecto del auto dictado por el Juez de lo Civil de Huejotzingo, Puebla, en el que el acto reclamado consistió en la determinación provisional de alimentos.


En contra de la sentencia emitida por el Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Huejotzingo, Puebla, el particular condenado al pago de alimentos provisionales interpuso el juicio de garantías correspondiente. Por razón de turno, tocó conocer del asunto al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Puebla el cual determinó sobreseer el juicio de amparo.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, determinó confirmar la sentencia recurrida con base en las siguientes consideraciones:


  • A pesar de que el quejoso alega que se ordenó y ejecutó un acto sin que se le diera oportunidad de defensa, los argumentos y fundamentos que tuvo el juez de distrito para decretar el sobreseimiento consistieron en que el quejoso debía agotar el principio de definitividad, agotando el recurso de revocación que prevé el artículo 471, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en contra de la fijación provisional de alimentos.


  • No tienen aplicación las tesis “JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, LOS AFECTADOS CON RESOLUCIONES DICTADAS EN, NO ESTÁN OBLIGADOS A AGOTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS.” y “ALIMENTOS PROVISIONALES DECRETADOS EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.”, ya que el acto reclamado no fue dictado en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino en un juicio de alimentos de naturaleza contenciosa.


  • No es relevante si el acto impugnado es de imposible reparación, ya que el principio de definitividad no pugna con la irreparabilidad de un acto ejecutado dentro de un procedimiento jurisdiccional, sino que descansa sobre la posibilidad de que el acto pueda ser impugnado a través de medio o recurso ordinario.


  • En ese contexto, si en la especie, contra la fijación de la pensión provisional de alimentos procedía recurso de revocación, es evidente, que debe sobreseerse la presente causa constitucional.


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