Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2003 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 841/2003 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente 841/2003
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 49/2003)
Fecha03 Octubre 2003
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 841/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 841/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 841/2003

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

SECRETARIO: BERTÍN VáZQUEZ GONZÁLEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de octubre del año dos mil tres.


VO. BO.


COTEJADO.

V I S T O S;

y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el primero de octubre de dos mil dos ante el Tribunal Unitario Agrario, Distrito Número Nueve, con residencia en Toluca, Estado de México, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

A).- MAGISTRADO DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEL DISTRITO 9, con residencia en la Ciudad de Toluca, Estado de México, en su carácter de ordenadora: - - - b).- ACTUARIOS ADSCRITOS AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEL DISTRITO 9, con residencia en la Ciudad de Toluca, Estado de México, en su carácter de ejecutoras. - - - c).- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, con domicilio oficial en la Ciudad de México, Distrito Federal. - - - d).- CONGRESO DE LA UNIÓN con domicilio oficial en la Ciudad de México, Distrito Federal. - - - E).- secretario de la reforma agraria, con domicilio oficial en la Ciudad de México, Distrito Federal. - - - f).- SECRETARIO DE GOBERNACIÓN con domicilio oficial en la Ciudad de México, Distrito Federal. - - - IV.- SENTENCIA DEFINITIVA que puso fin al juicio, constitutiva del acto reclamado: resolución de fecha seis de septiembre de dos mil dos, dictada por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito número 9, en la que determinó poner a la venta los derechos agrarios amparados por el certificado parcelario 260886, relativos a la parcela 213, ubicada en el ********** como consecuencia de declarar infundada la acción deducida por la actora **********, así como la reconvención planteada por la suscrita, en el expediente **********, que se tramitó como consecución de derechos agrarios, reclamándose también su ejecución por parte de las autoridades ejecutoras.”

SEGUNDO.- La quejosa invocó como garantías violadas, en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14, 16, 17 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y omitió narrar antecedentes


Asimismo, la quejosa expresó los siguientes conceptos de violación:


En efecto, cabe mencionar previamente que al dictar su ilegal resolución el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario responsable, estimó que la cuestión a resolver radicaba en determinar si procedía o no la acción intentada por **********, demandando el reconocimiento de los derechos agrarios por sucesión que fueron de la finada ejidataria **********, en el **********, y la adjudicación de los derechos parcelarios de aquélla sobre la parcela 213, amparada con el certificado parcelario número 260886, ejerciendo acción en contra de sus hermanos **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, habiéndose allanado los diversos codemandados, con excepción de **********, quien se opuso a las pretensiones de la actora y quien repuesto el procedimiento en cumplimiento al amparo indirecto que le fuera concedido en el expediente del juicio **********, reconviene en contra de todos ellos el respeto a la posesión que dice tener de la parcela 213 y que se condenara a sus hermanos de perturbar dicha posesión...; Y señalando además, que se hizo valer la acción reconvencional, para que se determinara en el juicio agrario que la ahora quejosa es la legítima poseedora y heredera preferente de la parcela 213, de la cual los hermanos pretenden la venta judicial y que se adjudiquen esos derechos, ordenando a las autoridades administrativas otorguen el certificado parcelario correspondiente...; - - - Destacándose en el considerando sexto de la resolución combatida, que no me asistía la razón porque el escrito de **********, se presentó el veinticinco de febrero de dos mil, y el escrito de oposición a tal prestación por mi parte, se presentó el día nueve de octubre de dos mil uno; y la última actuación de audiencia en el expediente agrario en examen fue de fecha veintiuno de agosto de dos mil dos, advirtiéndose que tanto las hermanas interesadas en adquirir los derechos como los demás hermanos, no se pusieron de acuerdo en quién conservaría los derechos ejidales referidos, no obstante que de entre las fechas indicadas ha transcurrido en exceso el término de tres meses que para tal efecto concede el artículo 18, en su segundo párrafo, de la Ley Agraria..., por lo que como en el caso la de cujus, no dejó sucesores registrados, quien falleció el once de abril de mil novecientos noventa y ocho, conforme a la constancia de registro de sucesores de derechos parcelarios...; que al haber transcurrido desde el inicio del juicio sucesorio hasta la última actuación, más de dos años, sin que se decidiera quién de entre los hermanos conservaría los derechos agrarios, de esta manera el tribunal agrario determinaba que al no haberse puesto de acuerdo los herederos, se ordenaba la venta de los derechos ejidales en comento, en subasta pública y cuyo producto se repartirá por partes iguales, entre todos los hijos de la de cujus...; sin que fuera óbice a tal determinación que la suscrita pudiera probar que tengo la posesión de la parcela en disputa, desde mil novecientos noventa y tres, que la he venido cultivando, pues dicha posesión dice, no me favorece para que se me asignara y reconociera en los derechos sucesorios motivo del juicio, por no haberse designado sucesora por mi madre..., concluyendo que la acción de reconvención por mi planteada resultaba improcedente e infundada por lo antes expresado, por lo que reiteró la venta en subasta pública de la parcela en cuestión, de acuerdo al avalúo bancario ofrecido y presentado por **********, que obra a fojas 45 a 51 de autos, debiendo tomarse en cuenta el capítulo de remates del Código Federal de Procedimientos Civiles...; - - - Así, ese tribunal colegiado podrá advertir que el Tribunal Unitario Agrario responsable, violó en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la resolución que pronunció en la audiencia final del juicio, es incongruente con las pretensiones de las partes, pues omitió deliberadamente dar debida contestación a todos los argumentos que fueron debidamente planteados en el escrito de reconvención, concretándose a decir que mi acción resultaba improcedente al no haberse puesto de acuerdo los herederos de quién podría conservar los derechos agrarios de mi madre, sin exponer razonamiento alguno que estuviera enderezado a dilucidar por qué motivo pudieran resultar infundadas mis pretensiones, lo que se traduce en una violación flagrante a mis garantías individuales al no estar debidamente fundada y motivada dicha resolución, por lo que deberá concederse la protección constitucional solicitada a fin de que se deje insubsistente el acto reclamado y se dicte otro en el que se subsane la omisión en que se incurrió. - - - No obstante lo anterior, y para el caso de que no se estimara necesario conceder el amparo solicitado en los términos antes precisados, es menester mencionar que al aplicar el contenido del artículo 18 de la Ley Agraria, se viola en mi perjuicio las garantías contenidas en los artículos 17 y 27 constitucionales, al resultar el indicado artículo 18 de la Ley Agraria, contrario a esas disposiciones constitucionales, pues bien es cierto el campo reclama la transformación del marco jurídico que lo rige para aplicar una etapa de modernización en la reforma agraria, no menos cierto es que, el referido artículo 18, priva al heredero de un extinto ejidatario que considere tener un mejor derecho que los demás herederos, de la oportunidad para hacer valer ante el órgano jurisdiccional respectivo, lo que crea conveniente para conservar los derechos ejidales y ser designado nuevo titular de la parcela, ya que en forma dogmática y sin ningún sustento determina que si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién de entre ellos, conservará los derechos ejidales y que en caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar y que en caso de igualdad de posturas tendrá preferencia cualquiera de los herederos...; de tal manera que al aplicar tajantemente dicho artículo el tribunal responsable, sin entrar al estudio de todos los argumentos que hice valer en apoyo de mis pretensiones me deja inaudita, pues no toma en cuenta que independientemente de lo que diga tal precepto legal, la suscrita acreditó fehacientemente que tiene la posesión a título de dueña de la parcela en disputa, desde el año de mil...

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