Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1015/2011 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente 1015/2011
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 891/2010)
Fecha13 Julio 2011
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1072/2008




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1015/2011.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1015/2011. QUEJOSO: **********1.



ministra ponente: olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretaria: rocío balderas fernández.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de julio de dos mil once.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil diez, ante la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se mencionan:

Autoridades Responsables:


  • Gobernador Constitucional del Estado de México, en su carácter de ordenadora.

  • La LIV Legislatura del Congreso del Estado de México, en su carácter de ordenadora.

  • La Segunda Sala Civil Colegiada del Distrito Judicial de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en su carácter de ordenadora.

  • El Juez Décimo Civil de Primera Instancia, del Distrito Judicial de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, con residencia en Atizapán de Zaragoza, en su carácter de ejecutora.


Acto Reclamado:

  • Sentencia definitiva de siete de septiembre de dos mil diez, dictada en el Recurso de Apelación 131/2010, por la Segunda Sala Civil Colegiada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con residencia en Tlalnepantla de B..


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como tercero perjudicado a **********, adujo violación a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por cuestión de turno, tocó conocer de dicha demanda de garantías al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien mediante auto de diecisiete de noviembre de dos mil diez, admitió a trámite el asunto y se registró bajo el número 891/2010; seguido el juicio por sus trámites legales, mediante sesión celebrada el veintinueve de marzo de dos mil once, el Tribunal Colegiado del conocimiento, pronunció sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil once, ante el Tribunal Colegiado citado, la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que, previos los trámites de ley, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



QUINTO. Por acuerdo de dos de mayo de dos mil once, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa y ordenó que pasaran los autos a esta Primera Sala, en virtud de que la materia de este juicio corresponde a su especialidad.


En proveído de doce de mayo de dos mil once, el Presidente de esta Primera Sala acordó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto, y designó, por razón de turno, a la M.O.S.C. de García Villegas para que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Primero, fracciones I y II del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, toda vez que la sentencia recurrida le fue notificada a las partes por lista, el miércoles seis de abril de dos mil once, surtiendo efectos el día siguiente hábil, es decir, el jueves siete del mismo mes y año. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr el viernes ocho y terminó de correr el martes veintiséis, ambos del mes de abril de dos mil once. Sin contar en dicho plazo los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro, (los anteriores sábados y domingos); por ser inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación así como los días veinte, veintiuno y veintidós del mismo mes y año, que correspondieron a la semana denominada “santa” o “mayor”, los cuales se declararon inhábiles por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en la sesión ordinaria de fecha veintitrés de marzo de dos mil once, tal y como se desprende de la Circular 13/2011.

En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el lunes dieciocho de abril de dos mil once, es inconcuso que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver la presente cuestión. Para estar en aptitud de resolver el problema jurídico de este recurso se deben tener en cuenta los antecedentes del caso, los planteamientos de constitucionalidad realizados por la parte quejosa en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado al respecto y los agravios esgrimidos. Ello en virtud, de que al tratarse de un amparo directo en revisión, solamente es procedente cuando subsiste un planteamiento de constitucionalidad susceptible de ser analizado por esta Primera Sala,


1. Antecedentes. El presente amparo deriva de un Juicio Ordinario Civil, en el que ********** (tercero perjudicado en el presente amparo) demandó en contra de ********** (quejoso y recurrente en este asunto) la reivindicación, la desocupación y devolución de cierto inmueble. De igual forma, el ahora quejoso reconvino, demandando la nulidad o inexistencia de la compraventa base de la acción que ejerció la parte actora.


Seguidos los trámites del juicio, el siete de enero de dos mil diez, la Juez Décimo de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, dictó sentencia definitiva en la que declaró improcedente las acciones reivindicatoria y de nulidad que ejercieron respectivamente la parte actora y la parte demandada, por lo que los absolvió de todas las prestaciones.


Inconforme con esa resolución la parte actora, **********, interpuso recurso de apelación, que se radicó con el número de toca 131/2010 del índice de la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. En sentencia de veintidós de marzo de dos mil diez, dicha Sala declaró fundados los agravios expuestos por la recurrente, y modificó la sentencia recurrida para declarar procedente la acción reivindicatoria intentada por la parte actora, asimismo, condenó al ahora quejoso a desocupar el bien inmueble materia de la litis, y determinó el derecho de accesión que tenía el demandado.


En contra de esta sentencia, la parte demandada, **********, promovió un primer juicio de amparo, que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. La demanda de amparo se registro bajo el número de expediente 464/2010, y seguidos los trámites legales, dictó sentencia definitiva en el sentido de negar al quejoso el amparo solicitado.


Por su parte, el actor también promovió juicio de amparo en contra de la sentencia de la Sala Civil arriba mencionada; demanda que se radicó bajo el número de expediente 465/2010, del índice del mismo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien en sentencia definitiva de diez de agosto de dos mil diez, otorgó el amparo para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera una nueva en la que previa reiteración de lo considerado y resuelto en el sentido de que era fundada la acción principal reivindicatoria, y que resolviera lo que en derecho correspondiese “sin que invoque de manera oficiosa la cuestión jurídica derivada del artículo 5102 del Código Civil del Estado de México , por no formar parte de la litis.”


En cumplimiento de esta ejecutoria de amparo dictada en el juicio de garantías 465/2010, la autoridad responsable, dictó una nueva resolución en la que declaró, nuevamente, procedente la acción reivindicatoria, condeno al ahora quejoso a desocupar el inmueble materia de la litis, absolvió al actor de las prestaciones reconvenidas y no...

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