Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-06-2010 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 169/2010 )

Sentido del fallo ES INFUNDADO, SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente 169/2010
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 407/2009))
Fecha30 Junio 2010
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor PRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 133/2008-PL



RECURSO DE RECLAMACIÓN 169/2010

RECURSO DE RECLAMACIÓN 169/2010

PROMOVENTE: **********




PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: blanca lobo domínguez



Visto Bueno

Sr. Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de junio de dos mil diez.

V I S T O S para resolver los autos del toca 169/2010, relativo al recurso de reclamación interpuesto por *********, en contra del proveído de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de **********, dictado en el amparo directo en revisión **********; y,


Cotejó:

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil nueve, **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo contra la resolución del **********, emitida por el Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito en el Toca civil **********; expediente que corresponde al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra del acuerdo del ********** del mismo año, dictado por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de G., con residencia en Acapulco, en el incidente de ejecución forzosa del juicio ordinario mercantil **********, seguido por el mismo recurrente en contra del **********.


SEGUNDO. En su demanda de amparo el quejoso señaló como tercero perjudicado a la mencionada institución bancaria; estimó violadas en su perjuicio las garantías establecidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, órgano al que correspondió conocer de la demanda de garantías, por auto de ********** ordenó registrarla como el amparo directo civil número **********.


Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de ********** el referido órgano colegiado resolvió:


PRIMERO. Este Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, es legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo presentada por ********** en contra del acto que reclamó del Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco, G., consistente en la sentencia de **********, dictada en el recurso de apelación civil **********, interpuesto en contra de un auto dictado en el incidente de ejecución forzosa.


SEGUNDO. Con testimonio autorizado de este fallo remítase la demanda de garantías con todos sus anexos (toca civil ********** y los cuatro tomos del juicio de origen **********) al Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, para que provea lo que corresponda respecto a la competencia que se le declina. Con las constancias respectivas fórmese cuaderno de antecedentes”


La determinación de incompetencia fue tomada por el Tribunal Colegiado por considerar que el acto reclamado no es una resolución que ponga fin al juicio, sino que se trata de un acto emitido después de concluido, ya iniciada la ejecución de la sentencia ejecutoriada; por lo que debía reclamarse en amparo indirecto ante un Tribunal Unitario, en virtud de que fue emitido por otro similar; asimismo estimó que por cuestión de territorio, la competencia recaía en el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito.


CUARTO. En contra de esa determinación, el impetrante de garantías interpuso recurso de revisión, que por auto de ********** el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito ordenó remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la substanciación correspondiente.


QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, por acuerdo de ********** desechó por notoriamente improcedente el referido recurso de revisión, al estimar que el fallo recurrido no constituye una resolución definitiva, apoyando esa determinación en la jurisprudencia P./J. 35/1997 de rubro: “INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA, DICTADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NO ES RECURRIBLE EN REVISIÓN”, la cual estimó aplicable por analogía.


SEXTO. Inconforme con ese acuerdo, por escrito registrado el ********** en la Administración del Servicio Postal Mexicano con sede en Acapulco, G., el quejoso interpuso el presente recurso de reclamación.


SÉPTIMO. Por acuerdo de **********, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia tuvo por interpuesto el recurso de mérito, que se registró con el número 169/2010; lo turnó para su estudio al M.A.Z.L. de L. y ordenó remitir los autos a la Primera Sala a la que se encuentra adscrito para el trámite correspondiente.


OCTAVO. En proveído de c**********, el Presidente de la Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, y punto único del diverso Acuerdo General Plenario 8/2003, en virtud que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente este Alto Tribunal, y a partir de la publicación de este último acuerdo plenario, tales asuntos serán de la competencia de las S., con independencia del sentido de su resolución.


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legítima, ya que lo hizo valer **********, promovente del recurso de revisión que se desechó en el auto de Presidencia impugnado.


TERCERO. Asimismo, el recurso de reclamación fue interpuesto dentro de los tres días que establece para ello el artículo 103 de la Ley de Amparo, en virtud de que el acuerdo recurrido se notificó al promovente, de manera personal, el ********** (página ********** del cuaderno relativo al amparo directo en revisión **********), por lo que dicha notificación surtió efectos el **********, conforme a los artículos 30, párrafo primero, y 34, fracción II, de la citada ley. De manera que el plazo para interponer este medio de impugnación transcurrió del ********** una vez descontado el día ********** de la propia anualidad, por ser inhábil, según el artículo 23 de la citada Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto primero, inciso h) del Acuerdo Plenario 2/2006 de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consecuentemente, si el escrito de reclamación fue recibido en la Oficina de correos en Acapulco, G., el **********, resulta oportuna su presentación.


No es óbice a esa determinación que dicho recurso se haya presentado en una fecha anterior a que empezara a correr el lapso que se tenía para ello, al ser criterio de esta Primera Sala que la reclamación es oportuna a pesar de tal circunstancia, pues el artículo 103 de la Ley de Amparo sólo pretende que ese medio de defensa no se haga valer después de concluido el plazo, pero no impide que se pueda presentar antes de que inicie.


El señalado criterio está contenido en la tesis de jurisprudencia 1ª/J. 79/2005 que dice:


RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO. La interpretación analógica y sistemática de los artículos 24, fracción III y 25 de la Ley de Amparo, en relación con el 21 del propio ordenamiento, permite establecer que las reglas para la presentación de la demanda de amparo que prevé el precepto último citado, son aplicables para el recurso de reclamación, por lo que tratándose de éste, el recurrente puede interponer dicho recurso al momento en que se le notifique el acuerdo recurrido, es decir el mismo día, o bien al siguiente en que surta efectos la notificación de aquél, sin que por ello deba considerarse presentado extemporáneamente, máxime si no existe disposición legal que prohíba expresamente presentarlo antes de que, comience a correr el plazo otorgado para dicho trámite, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su interposición.” (No. Registro: 177,854. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. I.ancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXII, julio de 2005. Tesis: 1a./J. 79/2005. Página: 264).


CUARTO. El acuerdo impugnado en este recurso de reclamación dice a la letra:


México, Distrito Federal, a **********.

Con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro señalado, contra actos del Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito. A. recibo. Ahora bien, como en el caso el quejoso arriba mencionado hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de **********, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos: ‘PRIMERO.- Este Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, es legalmente...

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