Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-04-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 384/2010 )

Fecha07 Abril 2010
Número de expediente 384/2010
Sentencia en primera instancia CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1093/2009)
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2044/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 384/2010


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 384/2010

QUEJOSo: **********



PONENTE: ministro J.R.C.D.

SECRETARIA: F.M.P. GIMÉNEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de abril de dos mil diez.


V I S T O S

para resolver los autos del amparo directo en revisión número 384/2010, interpuesto contra la sentencia dictada en el amparo directo civil número 1093/2009 por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. **********, por su propio derecho y mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil nueve ante la Oficialía de Partes del Palacio de Justicia de Tlalnepantla, Estado de México, solicitó el amparo de la justicia federal contra la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil nueve, dictada en el toca de apelación número ********** por la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla.


El asunto deriva de un juicio civil de acción plenaria de posesión entablado en contra de **********. El Juzgado de Cuantía Mayor del Distrito Judicial de Zumpango, Estado de México, a quien correspondió conocer del asunto, dictó sentencia en primera instancia en la que declaró procedente la acción y condenó al demandado a entregar el inmueble motivo de la controversia a la parte actora.


Inconforme con dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación del que conoció la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla, Estado de México, quien por sentencia de veintidós de agosto de dos mil nueve declaró infundados e inoperantes los agravios y confirmó la sentencia de primera instancia. Es contra esta resolución de segunda instancia que la parte demandada en el juicio natural interpuso el amparo que ahora conocemos en revisión.


SEGUNDO. El juicio de amparo. El quejoso expuso los antecedentes del acto reclamado, señaló como derechos constitucionales violados en su perjuicio los previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que sintetizaremos en la parte considerativa de la presente resolución.


El Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito —órgano al que correspondió conocer del asunto por razón de turno— admitió la demanda de garantías mediante acuerdo de treinta de noviembre de dos mil nueve, la registró bajo el número 1093/2009. Seguidos los trámites legales, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia el veintiocho de enero de dos mil diez, en la que resolvió negar el amparo.


Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, cuyo Presidente, por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil diez, ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su sustanciación. Recibidos los autos en esta Corte, su Presidente, por acuerdo de primero de marzo de dos mil diez, ordenó formar y registrar el toca de revisión bajo el número 384/2010 y su envío a esta Primera Sala.


Finalmente, el Presidente de esta Sala, por acuerdo de ocho de marzo de dos mil diez, admitió el recurso de revisión, ordenó notificar a la autoridad responsable y al Procurador General de la República para que manifestaran lo que a su interés conviniera y ordenó mandar los autos a la ponencia del Ministro J.R.C.D. para la elaboración del proyecto de resolución; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; puntos primero, fracción I, inciso b); segundo, fracción IV; y primero transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999. Lo anterior, en virtud de que la materia del presente asunto cae dentro de su ámbito de especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión es oportuno. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito el jueves veintiocho de enero de dos mil diez y notificada por medio de lista al quejoso el jueves cuatro de febrero del mismo año. Dicha resolución surtió efectos para el quejoso al día hábil siguiente, es decir, el lunes ocho de febrero de dos mil diez.


El término de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso empezó a correr a partir del martes nueve de febrero de dos mil diez y concluyó el lunes veintidós siguiente, descontando los días cinco, seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de febrero de dos mil diez por ser inhábiles conforme a los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Si el recurso se interpuso el viernes diecinueve de febrero de dos mil diez, como se aprecia por el sello visible en la hoja número 2 del cuaderno de revisión, el mismo es oportuno.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Sintetizamos a continuación los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo directo, las consideraciones del Tribunal Colegiado que conoció del mismo y finalmente los agravios presentados por el quejoso en vía de recurso.


1. Conceptos de violación. Los conceptos de violación enederezados por la parte quejosa combaten la legalidad de la sentencia dictada en apelación por la sala responsable señalando esencialmente que su contraparte en el juicio natural no acreditó la acción plenaria de posesión.


El quejoso estima que la sala responsable erróneamente declaró inoperante el agravio que hizo valer en el recurso de apelación sobre la discrepancia existente en las colindancias del predio motivo de la controversia, y que no debía haber señalado que se trataba de una nueva situación jurídica que no podía introducirse a la litis del juicio en esa instancia. El quejoso considera que los artículos 14 y 17 de la Constitución obligan al juzgador a observar las formalidades de la ley, independientemente de lo que sea ofrecido por las partes, y que el análisis integral que la controversia jurisdiccional involucra también la debida valoración de las pruebas. En este sentido, considera que la sala erró en su razonamiento porque existen documentos que demuestran la existencia de un contrato de compraventa respecto del bien inmueble y otros que acreditan la posesión. Así, a su parecer, su agravio se refiere a la sustancia de la controversia civil —no a un asunto periférico—; indica asimismo que el juzgador se encuentra obligado a observar las normas sustantivas y adjetivas, independientemente de lo señalado por las partes.


Por otra parte, el quejoso considera que, de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, aun si dejó de expresar el alcance la norma, ofreció un conjunto de pruebas para acreditar la propiedad sobre el bien inmueble. Contrario a lo sostenido por la sala entonces, a su parecer, su agravio reiteraba aquello que forma parte de la acción, sin introducir algún tema novedoso, sobre todo porque se trata de formalidades procesales establecidas en la ley que deben aplicarse en cumplimiento de las garantías individuales que esima violadas.


Señala también que el juez de primera instancia, aun cuando aludió al principio de exhaustividad, se limitó a señalar que el contrato de compraventa no ampara la propiedad porque existe discrepancia en las colindancias, sin relacionar el cúmulo de pruebas. Esto a su parecer resulta en una violación de la garantía de acceso a la justicia que exige que la misma sea completa e imparcial, lo que implica cumplir las formalidades de la ley, motivar adecuadamente la decisión y valorar las pruebas.


Así, explica que lo que buscó con su agravio en apelación fue lograr el respeto de una disposición de observancia general que no puede dejarse de aplicar por ignorancia o desconocimiento. La valoración de las pruebas fue, según él, inadecuada y al declarar inoperante su inconformidad se le deja sin mecanismos para defenderse.


En ese sentido continua diciendo que los tribunales deben valorar las pruebas atendiendo a lo dispuesto en la ley. Sin embargo, la sala responsable actuó ilegalmente al formar sus presunciones equivocadas sobre el contrato de compraventa por un error en las colindancias, que ha sido subsanado por otras pruebas que no han sido valoradas adecuadamente.


En conclusión, alega que su escrito de apelación presentaba los argumentos suficientes para ser estudiados y que de ninguna manera resultaban ajenos a la litis. La sala responsable no valoró adecuadamente los documentos públicos, violando de ese modo las garantías de seguridad jurídica y legalidad. Finalmente, en su opinión existe una violación al artículo 159, fracción II de la Ley de...

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