Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1149/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 123/2016))
Número de expediente1149/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1149/2016

recurso de reclamación 1149/2016 dERIVADO DEL amparo directo en revisión **********.

QUEJOSO Y recurrente: JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ MUÑOZ.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1149/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de enero de dos mil dieciséis, en la Unidad Jurídica de Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México, José Enrique Martínez Muñoz, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo contra el laudo dictado el trece de noviembre de dos mil quince, en el juicio laboral **********, por la Junta Especial Número Cuatro de la citada Junta Local.


SEGUNDO. Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió y ordenó registrar la demanda de amparo con el número ********** (foja 18 del juicio de amparo directo).


Previos trámites de ley, en sesión de seis de mayo de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado por el quejoso.


TERCERO. Mediante escrito presentado el seis de junio de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito y recibido el siete siguiente en la Oficialía de Partes del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Circuito en mención, José Enrique Martínez Muñoz, a través de su apoderado legal Rubén Alberto Montes de O.N., interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo (fojas 3 a 8 del expediente de amparo directo en revisión).


En auto de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, toda vez que consideró que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una noma de carácter general o, se haya planteado un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, además en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el uno de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso José Enrique Martínez Muñoz, a través de su apoderado legal Rubén Alberto Montes de O.N., interpuso recurso de reclamación.


Por auto de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1149/2016 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de uno de septiembre de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por José Enrique Martínez Muñoz, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


Asimismo, el recurso se interpuso por el apoderado legal del quejoso, Rubén Alberto Montes de O.N., personalidad que le fue reconocida en los autos del juicio de amparo, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, en proveído de ocho de febrero de dos mil dieciséis (foja 18 del juicio de amparo).


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


El auto impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente, el jueves catorce de julio de dos mil dieciséis (foja 15 del amparo directo en revisión), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes quince de dicho mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes uno al miércoles tres de agosto de dos mil dieciséis, descontándose los días quince a treinta y uno de julio del año en cita, al haber sido inhábiles en términos del artículo 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el lunes uno de agosto de dos mil dieciséis (foja 7 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En auto de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión, interpuesto por José Enrique Martínez Muñoz, a través de su apoderado legal Rubén Alberto Montes de O.N., contra la sentencia de seis de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** al considerar que:


[…] en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas

[…]”.


Contra dicha resolución, el quejoso José Enrique Martínez Muñoz, interpuso el presente recurso de reclamación y, en vía de agravios, esencialmente manifiesta:


  • Que el Ministro Presidente desechó de forma equivocada el recurso de revisión, pues omitió realizar un análisis de la relevancia constitucional de la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado, alegando que es procedente ya que entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


  • Que el desechamiento es incorrecto en virtud de que la jurisprudencia aplicada, de rubro siguiente: “LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA LABORAL. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA RESPECTO DE UNO O VARIOS LITISCONSORTES BENEFICIA A LOS DEMÁS, YA QUE LA AUTORIDAD DEL TRABAJO ESTÁ IMPOSIBILITADA LEGALMENTE PARA EMITIR EL LAUDO RESPECTIVO CUANDO NO ESTÁ DEBIDAMENTE INTEGRADA LA RELACIÓN PROCESAL” es contraria al principio de progresividad establecido en el artículo 1° constitucional y vulnera el derecho de acceso a la impartición de justicia efectiva.



  • Sostiene que la jurisprudencia en cita implica que el trabajador que se desista de su demanda, respecto de uno de los codemandados, hará extensivo el mismo al resto de ellos, aun contrario a la voluntad del trabajador, dejando sin materia el juicio laboral.



  • Finalmente, afirma que la Junta responsable y el Tribunal Colegiado se abstienen de entrar al estudio del fondo del asunto limitándose a invocar la jurisprudencia en cita, privando al trabajador de su derecho a que se le administre justicia de manera completa e imparcial, por lo que subsiste un problema de constitucionalidad y no solamente de legalidad.


Los anteriores argumentos resultan infundados, como se demostrará a continuación.


De manera previa debe señalarse que, conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a),...

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