Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1308/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 114/2016))
Número de expediente1308/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1308/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1308/2016, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4489/2016

QUEJOSA: NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO INGENIO EL POTRERO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ


Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de febrero de dos mil diecisiete.



V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Nacional Financiera, sociedad nacional de crédito, institución de banca de desarrollo, como fiduciaria en el fideicomiso denominado Ingenio El Potrero, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído del diez de los mismos mes y año, dictado por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del expediente de amparo directo en revisión 4489/2016, a través del cual desechó ese medio de defensa al considerar que no existe la posibilidad de que en esta instancia se actualice un problema propiamente constitucional.


SEGUNDO. Por acuerdo del uno de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación, teniéndolo por interpuesto en el número de toca 1308/2016, y ordenó que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante proveído del diez de octubre del año dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El plazo legal de tres días establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo para la presentación del recurso de reclamación, transcurrió del jueves veinticinco al lunes veintinueve de agosto de la presente anualidad; en consecuencia, si el escrito de agravios se recibió el veintinueve de agosto pasado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe concluirse que su interposición es oportuna.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por persona facultada para tal efecto, ya que lo signó D.E. de la Parra Huerta, autorizado de Nacional Financiera, sociedad nacional de crédito, institución de banca de desarrollo, fiduciaria en el fideicomiso Ingenio El Potrero, parte quejosa en el juicio de amparo directo 114/2016, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; cumpliendo con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104, en relación con los diversos 5°, fracción I, y 12, párrafo primero, todos de la Ley de Amparo3.


CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor, ya que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


QUINTO. Antecedentes. En principio, resulta oportuno efectuar un breve relato de los antecedentes que informan el presente asunto, que son los siguientes:


1. Mediante oficio 900-09-2011-160 del veinticuatro de febrero de dos mil once, el Administrador Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, inició facultades de comprobación, solicitando a la fiduciaria -aquí recurrente- diversa información, datos y documentación con el objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales como sujeto directo de los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única, y valor agregado; así como retenedor y responsable solidario en materia de los impuestos sobre la renta y valor agregado, por el ejercicio fiscal de dos mil ocho.


2. El veinticuatro de septiembre de dos mil doce, mediante oficio 900-09-05-2012-49845, se determinó a la fiduciaria quejosa un crédito fiscal en cantidad total de $********** (**********) por concepto de omisiones en el entero del impuesto sobre la renta, actualización, recargos y multa, por el ejercicio fiscal dos mil ocho.


3. En contra de la anterior determinación, la citada fiduciaria interpuso recurso de revocación, que fue resuelto el diez de mayo de dos mil trece por el Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “3”, en el sentido de dejarla sin efectos por una parte, y confirmarla por otra, los efectos fueron para que la Administración Central de Fiscalización Internacional, emitiera una nueva en la que: “…motive suficientemente la imposición de la multa por haber sido declarada una pérdida fiscal mayor a la realmente sufrida; únicamente por lo que hace a precisar las circunstancias de hecho de las cuales se desprende que Nacional Financiera, sociedad nacional de crédito, institución de banca de desarrollo, aplicó en ejercicios posteriores la pérdida fiscal manifestada en el ejercicio de 2008”.


4. Inconforme, la institución fiduciaria promovió juicio de nulidad del que correspondió conocer a la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual dictó una primera sentencia el treinta de abril de dos mil catorce, mediante la que reconoció la validez de las resoluciones recurrida e impugnada; aclarada por resolución interlocutoria del diez de junio del mismo año.


5. No conforme con esa resolución, la aquí recurrente promovió juicio de amparo directo, haciendo valer en los conceptos de violación décimo segundo, décimo cuarto y décimo quinto, argumentos en los que pretendió demostrar la inconstitucionalidad del artículo 109, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; mismos que se sintetizan de la siguiente manera:


  • Décimo segundo concepto de violación. Si de estimarse correcta la interpretación y aplicación realizada por la Sala Fiscal, en el sentido de que conforme al artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta: “las erogaciones efectuadas por concepto de ‘Despensa Familiar’, ‘Nacimientos’, ‘Matrimonios’ y ‘Ayuda Útiles Escolares’, no constituyen gastos de previsión social análogos”; por lo tanto dicho artículo resulta violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica.


Lo anterior es así –refirió la quejosa–, pues si bien el referido artículo cita algunos de los gastos que se considera tienen la naturaleza de previsión social, al señalar que también tienen esa naturaleza “…otros gastos que sean de naturaleza análoga”, sin precisar cuáles son éstos, deja al arbitrio de las autoridades hacendarias calificar si diversas erogaciones efectuadas por los patrones a los trabajadores son de naturaleza análoga a los gastos de previsión social, tal y como aconteció en el caso.


Así sostuvo la quejosa que el referido artículo produce incertidumbre jurídica, por no especificar exactamente qué debe considerarse como gastos de previsión social y por tampoco incluir un mecanismo que indique cómo calificar un gasto de previsión social.


Por otra parte –alegó la quejosa, la Sala responsable no puede interpretar el referido artículo 109 en el sentido de que las erogaciones hechas en efectivo a favor de los trabajadores no pueden constituir gastos de previsión social; ello, porque dicha interpretación trae como consecuencia que los beneficios económicos deban formar parte de la base gravable del impuesto sobre la renta y, por tanto, la persona moral que los realice no podrá deducirlos, por incumplir con la obligación de retención y entero del impuesto, siendo que dicho numeral ni ninguna otra disposición legal, establecen que los apoyos realizados a favor de sus trabajadores por concepto de previsión social, deban efectuarse en cualquier otra forma distinta al efectivo, por lo que se provoca inseguridad jurídica.


  • Décimo Cuarto concepto de violación. Al considerarse correcta la interpretación efectuada por la Sala Fiscal responsable respecto al artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el sentido de que: “las erogaciones efectuadas por concepto de ‘Despensa Familiar’, ‘Nacimientos’, ‘Matrimonios’ y ‘Ayuda Útiles Escolares’, no constituyen gastos de previsión social”, resulta violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria, pues implica que debe pagar un impuesto mayor al de su capacidad contributiva.


Lo anterior, pues dichos...

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