Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3134/2012)

Sentido del fallo09/01/2013 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha09 Enero 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 321/2012))
Número de expediente3134/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1813/2006




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3134/2012


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3134/2012. QUEJOSA: **********.


ministra ponente: olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretario: jorge roberto ordoñez escobar.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de enero de dos mil trece.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil doce, ante el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, **********, como apoderado general para pleitos y cobranzas de **********, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de abril del mismo año, dictada dentro del toca de apelación 871/2011, por la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.


AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTOS RECLAMADOS:


Autoridad Responsable:


La Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.


Acto Reclamado:


La sentencia definitiva dictada, por la autoridad responsable el veinticuatro de abril de dos mil doce, en el toca de apelación 871/2011.


SEGUNDO. Garantías violadas. En la demanda de amparo la quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Sentencia del Tribunal Colegiado. Por auto de fecha cuatro de junio de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, admitió la demanda de mérito, registrándola con el número 321/2012.


Seguidos los trámites legales, el seis de septiembre de dos mil doce, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo a la quejosa.


CUARTO. Presentación del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el día veintisiete de septiembre de dos mil doce, la quejosa interpuso recurso de revisión, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito, el cual fue recibido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el día veintiocho siguiente y que previos trámites de ley, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Admisión, turno y radicación. Por acuerdo de quince de octubre de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió dicho recurso, mismo que fue registrado con el número 3134/2012; turnando dicho expediente para su estudio, a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V..


También, ordenó notificar a la autoridad responsable, así como dar vista al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal, acompañándose copia de los pliegos de presentación y expresión de agravios.


Posteriormente, mediante acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil doce, se radicó el asunto a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y se enviaron los autos a la Ponencia de la M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Primero, fracción I, inciso a) y b), y Primero Transitorio del Acuerdo General Plenario 5/1999, así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y veintinueve de junio de dos mil uno, respectivamente; en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a la materia civil del problema a resolver, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión planteado por parte de la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, toda vez que la sentencia recurrida le fue notificada personalmente a la quejosa el martes once de septiembre de dos mil doce, surtiendo efectos el día siguiente hábil, es decir, el miércoles doce siguiente. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr el día jueves trece de septiembre y terminó de correr el jueves veintisiete de septiembre de dos mil doce, habiéndose descontado los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés, de septiembre por ser sábados y domingos, respectivamente, así como el día catorce de septiembre de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue recibido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el jueves veintisiete de septiembre de dos mil doce, resulta inconcuso que el medio de impugnación de referencia fue interpuesto oportunamente.


TERCERO.- Cuestiones necesarias para resolver el asunto.

I. Antecedentes.

1) Mediante escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Especializado en Asuntos Financieros del Distrito Judicial del Puebla, **********, ostentándose como cónyuge de **********, promovió tercería excluyente de dominio en el juicio seguido por **********, para lograr la cancelación del embargo sobre el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad del inmueble identificado **********, así como la cancelación del procedimiento de adjudicación derivado del expediente 18/412009, relativo al juicio ordinario mercantil promovido por la institución bancaria demandada en contra de su esposa.


Lo anterior, en virtud de que, conforme a los hechos que narró en su demanda señaló que el dos de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, contrajo matrimonio con **********, bajo el régimen de sociedad conyugal. Así, expuso que durante el matrimonio adquirieron el inmueble objeto de la litis. Posteriormente, el veintidós de noviembre de dos mil diez, recibió una llamada telefónica en la que se le comunicó que el citado inmueble se encontraba en proceso de adjudicación por parte de la institución bancaria actora, y que pronto sería lanzado del mismo, motivo por el cual acudió ante el Juzgado Especializado en Asuntos Financieros del Distrito Judicial de Puebla, en el que corroboró tal información y además, que esa institución bancaria solicitó la adjudicación del cien por ciento de la propiedad de dicho inmueble, pese a que le pertenece a él en un cincuenta por ciento.


Así, previos trámites procesales, la juez responsable dictó sentencia el veinte de septiembre de dos mil once, declarando improcedente la tercería excluyente de dominio hecha valer.

2) Inconforme con dicha determinación, el tercerista interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia dictada el diez de enero de dos mil doce, en el sentido de revocar el fallo de primer grado y declaró procedente la aludida tercería excluyente de dominio.


En contra de la referida determinación fue por la que **********, demandó la protección de la justica federal, esgrimiendo los siguientes argumentos, en lo que al tema de constitucionalidad se refiere.


II. Conceptos de violación.


La parte quejosa adujo, esencialmente, que el artículo 2 del Código de Comercio, es inconstitucional porque contraviene el diverso 124 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, particularmente el principio de división vertical de poderes, en tanto que permite que se apliquen supletoriamente disposiciones del Código Civil Federal, al matrimonio celebrado entre ********** (actor tercerista y ahora tercero perjudicado) y **********.


Lo anterior, en virtud de que el matrimonio en comento fue celebrado conforme a las disposiciones del Código Civil para el Estado de Puebla, y que por ello, para determinar la calidad del derecho de propiedad que ostenta el tercerista respecto del inmueble que adquirió su esposa, deben aplicarse las mismas leyes que dieron nacimiento a ese acuerdo de voluntades, puesto que son precisamente estas las que dieron origen a tales derechos y sobre las cuales deben ser reguladas.


En ese sentido, concluye señalando que el artículo 2 del Código de Comercio, es inconstitucional, pues permite que la codificación sustantiva civil federal se aplique y regule situaciones que no están expresamente conferidas a la autoridad federal, en perjuicio de la amparista.


III. Consideraciones de la sentencia...

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