Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2009 ( AMPARO EN REVISIÓN 2046/2009 )

Sentido del fallo SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha04 Noviembre 2009
Sentencia en primera instancia JUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO, EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 125/2009)
Número de expediente 2046/2009
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 938/2009

AMPARO EN REVISIÓN 2046/2009.

Amparo en revisión 2046/2009.

quejosa: **********


ministrA PONENTE: O.S.C.D.G.V.

secretaria: M. mureddu gilabert.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil nueve.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. Congreso de la Unión. 2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Secretario de Gobernación. 4. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 5. Director del Diario Oficial de la Federación. 6. Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


ACTOS RECLAMADOS: Los artículos 109, fracción X, y 170, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes en el ejercicio dos mil dos.


SEGUNDO.- La quejosa invocó como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución General de la República; señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Por auto de diecisiete de febrero de dos mil nueve la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, se declaró incompetente por territorio y declinó competencia a favor del Juzgado de Distrito en turno en el Estado de Baja California, con residencia en Ensenada.


En atención a lo anterior, mediante resolución de veintisiete de febrero de dos mil nueve, el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Baja California con residencia en Ensenada, resolvió no aceptar la competencia y ordenó devolver los autos al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal para los efectos legales conducentes.


Atento lo anterior, mediante acuerdo de cinco de marzo de dos mil nueve, la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal remitió los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del primer Circuito para que resolviera el conflicto competencial de mérito.


El Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del conflicto competencial de referencia, mediante resolución de quince de abril de dos mil nueve resolvió que el competente para conocer del juicio de amparo lo era el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Baja California.


Recibidos los autos en por el Juez Décimo de Distrito en Ensenada, Baja California, mediante auto de veintiocho de abril de dos mil nueve se avocó al conocimiento del asunto y previo requerimiento a la parte quejosa, admitió la demanda de garantías por auto de fecha tres de junio de dos mil nueve, bajo el número 125/2009.


Seguidos los trámites de ley, el veintiocho de agosto de dos mil nueve, celebró la audiencia constitucional y enseguida dictó sentencia, que terminó de engrosar el día treinta y uno del mismo mes y año, en la que sobreseyó, por tratarse de una norma de carácter heteroaplicativa el artículo 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y por ser extemporánea la demanda respecto del artículo 109, fracción X, del mismo ordenamiento, por lo que consideró que el juicio de amparo era improcedente.


CUARTO.- Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión ante el propio Juez de Distrito que conoció del asunto, quien mediante acuerdo de fecha nueve de septiembre de dos mil nueve, ordenó que los autos fueran remitidos a este Alto Tribunal, para la sustanciación del recurso interpuesto.


Mediante acuerdo de fecha dieciocho de septiembre de dos mil nueve, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión, y ordenó que se formara y registrara con el número A.R. 2046/2009.


Posteriormente mediante proveído de fecha primero de octubre de dos mil nueve, del Presidente de este Alto Tribunal ordenó el envío de los autos a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se turnara al Ministro que por turno correspondiera.


Recibidos los autos en la Primera Sala, su Presidente, mediante auto de seis de octubre de dos mil nueve, tuvo por recibidos los autos en la Primera Sala ordenando se avocara al conocimiento del presente asunto, y para tales efectos lo turnó a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V. para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Punto Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional, de un juicio de garantías en el que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 109, fracción X, y 170, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y no obstante que subsiste en esta instancia la cuestión de constitucionalidad, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dada la existencia de precedentes relativos a la cuestión planteada y porque al resolver no se establece ningún criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


SEGUNDO.- La sentencia recurrida le fue notificada a la quejosa –hoy recurrente- por medio de lista del día lunes siete de septiembre de dos mil nueve, surtiendo efectos el día martes ocho siguiente, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, comenzó a correr el día miércoles nueve al viernes veinticinco del mes y año referidos, debiendo descontarse los días doce, trece, diecinueve y veinte de septiembre del año en curso, por ser sábados y domingos, y en consecuencia inhábiles; así como el lunes catorce, el martes quince y el miércoles dieciséis de septiembre del presente año, -el primero y ultimo mencionados, en términos de lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Amparo, y el segundo por así haberlo decretado el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada del seis de julio de dos mil nueve.


Así entonces, si el escrito por el que se interpone el presente recurso de revisión se presentó ante el Juzgado de Distrito del conocimiento el martes ocho de septiembre de dos mil nueve, es evidente que se hizo dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO.- El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio respecto del artículo 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por considerar que no acreditó que hubiera percibido de manera esporádica ingresos distintos de los percibidos por concepto de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y que en tal virtud hubiera cubierto el pago provisional a cuenta del impuesto anual, aplicando la tasa del 20% sobre el ingreso percibido, sin deducción alguna, formulando la declaración correspondiente dentro de los quince días siguientes a la obtención de tales ingresos, por lo que estimó que lo procedente era sobreseer en el juicio respecto de dicho precepto, pues se actualizaba la causal de improcedencia contenida en la fracción VI, del artículo 76 de la Ley de Amparo.


Por otro lado, el juez de Distrito igualmente resolvió sobreseer en el juicio de garantías respecto del artículo 109, fracción X, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, puesto que consideró que dicho precepto fue reclamado de forma extemporánea, pues el laudo laboral mediante el cual se le aplicó con fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho, no fue impugnado vía amparo directo, dentro de los siguientes quince días, tal y como lo dispone el artículo 21 de la Ley de Amparo.


CUARTO.- La parte quejosa en sus agravios en esencia manifestó lo siguiente:


1.- Que es ilegal el sobreseimiento decretado por el juez de Distrito respecto del artículo 170 de la ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que contrariamente a lo sostenido en la resolución recurrida, de las constancias de autos, específicamente de las que obran a fojas 49 y 50, del expediente de amparo, se aprecia que si se acreditó el acto de aplicación del referido precepto, tal y como se aprecia de la documental consistente en la resolución expedida por la empresa *********, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil ocho, por medio de la cual informa a la quejosa la información que solicitó respecto de la retención del impuesto sobre la renta.


2.- Que igualmente es ilegal el sobreseimiento decretado por el juez de Distrito respecto del artículo 109, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por considerar que su impugnación fue extemporánea, toda vez que contrariamente a lo señalado en la sentencia recurrida, el primer acto de aplicación del referido precepto lo es la constancia de percepciones y retenciones relativa al año dos mil siete, y no así el laudo emitido por al H. Junta Especial número 40 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el veintiséis de noviembre de dos mil siete, por medio del cual se condenó...

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