Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-10-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2014)

Sentido del fallo06/10/2014 ÚNICO. Ha quedado sin materia la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.
Fecha06 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 132/2013 ),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 41/2013-II ))
Número de expediente104/2014
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2

cONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2014


CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2014

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIOS: EVERARDO MAYA ARIAS Y JONATHAN BASS HERRERA.

COLABORÓ: J.D.M.Z.



Vo. Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de octubre de dos mil catorce.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio presentado el veintiséis de marzo de dos mil catorce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver en sesión de siete de noviembre de dos mil trece el recurso de queja 132/2013, que dio origen a la tesis aislada I.11o. C. 11 K (10a.), con número de registro 2005757, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo III, de rubro: “INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA O INHIBITORIA. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 107, FRACCIONES V Y VIII, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).”, y el criterio contenido en el recurso de queja 41/2013-II, fallado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil trece, del índice del Tribunal Colegiado de Circuito mencionado en primer orden.


SEGUNDO. Por auto de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 104/2014 y la admitió a trámite.


Asimismo, estimó que la competencia para conocer de la contradicción corresponde, por tratarse de un asunto en materia común, al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por otro lado, requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito indicados la remisión de diversas constancias, turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González S., y ordenó dar vista con el asunto al Procurador General de la República.


TERCERO. En sesión privada celebrada el diez de junio de dos mil catorce, este Tribunal Pleno determinó ejercer su competencia originaria para conocer de la presente contradicción de tesis, por lo que mediante auto de dieciséis de junio de dos mi catorce se ordenó su envío al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante acuerdo del diecinueve de junio de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó devolver los autos al Ministro José Fernando Franco González S. para la formulación del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.1

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, es conveniente destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 41/2013-II, señaló en la parte que interesa, lo siguiente:


“…Ahora bien, se procede a examinar los motivos de agravio formulados por el disidente.


En el primer punto de disenso, refiere el recurrente que contrario a lo que estimó la jueza de distrito, sí procede el amparo indirecto intentado, al tenor del artículo 107 fracción III, inciso b) de la Constitución Federal, pues con el desechamiento del incidente de personalidad planteado, se causa una afectación a los derechos adjetivos de la empresa recurrente, pues de admitirse y declararse fundadas las cuestiones incidentales formuladas, se evitaría un procedimiento ocioso.


Alega también el disidente que la legitimación procesal constituye un requisito para la procedencia de la acción, por lo que si no se acredita tener personalidad, ello impide el nacimiento del ejercicio de la acción deducida en el juicio; por lo que la jueza equivocadamente desechó la demanda, pues el acto reclamado nace de la objeción al apoderado de la parte actora laboral, en el sentido de que carecía de facultades para incoar en contra de su mandante, y su desechamiento por la responsable, precisamente actualiza lo contrario al argumento de la a quo, ya que en tratándose de una cuestión de legitimación en el proceso, su desatención perdura cualquiera que sea el sentido del laudo que se pronuncie.


Lo anterior es infundado, porque contrario a lo que se sostiene, la jueza de distrito con acierto desechó la demanda de amparo, porque tal y como se asentó en la resolución combatida, el acto reclamado no conculcó derechos sustantivos que repercutieron en la esfera jurídica del recurrente, lo que constituyera el requisito fundamental para admitir a trámite esta clase de juicios indirectos, conforme a lo dispuesto por el artículo 107 de la aludida Ley de A. en vigor, que en lo conducente establece:


El amparo indirecto es procedente: (…) V.- Contra actos en juicios cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. (…).’


Efectivamente, tal y como lo consideró la jueza de distrito, el acto reclamado no fue de aquéllos cuya ejecución fuera de imposible reparación, entendiéndose por tal, los que de una manera inmediata lesionaran derechos sustantivos del agraviado, o bien, que hicieran imposible la continuación del procedimiento, debido a que precisamente sea reparable en el fallo definitivo; pero en el caso concreto no se infringieron los derechos personales, reales, del estado civil, o que afecten de modo directo alguno de los derechos sustantivos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que además no pudieran ser reparados en el curso del procedimiento relativo al juicio de origen.


Ello es así, porque en la especie, la resolución reclamada constituyó un mero acto procesal, que se insiste, no lesionó ningún derecho sustantivo en perjuicio del agraviado de manera irreparable; por el contrario, se advierte que existe la posibilidad legal de que el promovente pueda obtener una resolución final favorable a sus pretensiones en el juicio de origen; mientras tanto, los efectos intraprocesales existentes por ahora, debido a ese posible pronunciamiento, podrán desaparecer jurídicamente y esto hace innecesaria la instauración del amparo propuesto.


En tal virtud, resulta correcta la consideración a la que arribó la jueza de distrito, en el sentido de que como la demanda de amparo de mérito fue presentada después del tres de abril del año en curso, ésta quedó bajo el imperio de la nueva Ley de A., lo que exige como requisito primordial para que la acción constitucional sea procedente, que los actos que motiven su ejercicio afecten materialmente los derechos sustantivos del quejoso, lo que se observa no aconteció en este caso, en que se combatió la resolución emitida por la junta en la que por una parte, se desechó el incidente de falta de personalidad hecho valer por la parte demandada.


Lo expuesto, no se desvirtúa por la circunstancia de que exista el siguiente criterio:


Novena Época. Registro: 190368. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Enero de 2001. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 4/2001. Página: 11.

PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA "RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, "PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO "INDIRECTO.’ […]


En efecto, legalmente la jueza de distrito consideró inaplicable en la especie el criterio transcrito, porque el mismo fue emitido bajo el imperio de la Ley de A. anterior que facultaba a las autoridades jurisdiccionales federales a establecer cuándo procedían los juicios de amparo indirectos, lo cual no acontece en la actualidad, porque el artículo 107, fracción V, de la Ley de A. vigente, determina que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR