Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1305/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1305/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 135/2017))
Fecha15 Agosto 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 1305/2018

quejoso Y RECURRENTE: **********







VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Que recae al recurso de revisión en amparo directo 1305/2018, interpuesto por el quejoso **********, contra la sentencia de siete de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar la procedencia del citado recurso; de ser ello afirmativo, analizar los agravios hechos valer, en los cuales se aduce, entre otras cosas, que el citado órgano de control constitucional desatendió los principios que rigen su actuación, al soslayar supuestas deficiencias de la investigación policiaca al registrar la cadena de custodia.

  1. ANTECEDENTES

  1. Del proceso penal. El nueve de agosto de dos mil dieciséis, el juez Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., mediante un proceso penal instaurado conforme al sistema de enjuiciamiento tradicional o mixto, condenó al peticionario del amparo como responsable de los delitos de: a) contra la salud, en la modalidad de posesión con fines de comercio del psicotrópico clobenzorex1; y b) portación de arma de fuego sin licencia2. Le impuso, entre otras penas, siete años de prisión y ciento cincuenta días multa (causa **********.

  2. Inconforme con ello, el defensor particular del sentenciado interpuso recurso de apelación. Tocó conocer de éste al Segundo Tribunal Unitario del mencionado Circuito, el cual, previos los trámites correspondientes, mediante sentencia de treinta de noviembre de ese año, confirmó, con algunas precisiones3, lo decidido en primera instancia (toca **********).

  3. En dicha determinación se tuvo por demostrado que el cinco de febrero de dos mil dieciséis, a las veintitrés horas con quince minutos, al interior de una camioneta estacionada sobre la carretera **********, a la altura del kilómetro **********, colonia **********, municipio de **********, Estado de México, ********** poseyó, dentro de su radio de acción y disponibilidad, seiscientos cincuenta y dos comprimidos que contenían como elemento activo el psicotrópico clobenzorex, los cuales fueron hallados en una mochila que se encontró debajo del asiento del copiloto, sitio donde también se localizó un revólver calibre .22”, marca Arminius.

  4. Se precisó que lo anterior se suscitó durante un operativo con participación de elementos de la Secretaría de Marina y de la Comisión Estatal de Seguridad Ciudadana, desprendiéndose del informe rendido por los policías remitentes (adscritos a la indicada Comisión Estatal) que el ahora inconforme accedió voluntariamente a que se le hiciera una inspección tanto a su persona como a la unidad vehicular que conducía (el tribunal de alzada consideró legal la desestimación de la versión defensiva del imputado, quien indicó desconocer la existencia de tales objetos, pues su vecino ********** le prestó la camioneta para llevar al médico a su esposa).

  5. Demanda de amparo directo y su resolución. Por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil diecisiete, el sentenciado de mérito promovió amparo directo en contra de la aludida resolución de segunda instancia.

  6. En su ocurso inicial alegó que la sentencia reclamada era violatoria de lo dispuesto en los artículos , , 14, 16, 17, 19, 20, apartado A, fracciones III, VII y IX, 22 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención, sustancialmente, a lo siguiente4:

a) El tribunal de apelación no se pronunció respecto a si el agente del ministerio público consignador se cercioró de que los policías remitentes llevaran a cabo correctamente el procedimiento relativo a la cadena de custodia. Tal omisión no sólo afectó el principio de legalidad, sino también la presunción de inocencia.

b) La no existencia de la citada cadena de custodia vulneró la mencionada presunción, como regla de prueba. Sostuvo que el aludido postulado sirve para asignar el onus probandi y determinar la suficiencia probatoria.

c) Afirmó que al no seguirse los acuerdos y protocolos aplicables en la custodia de la evidencia allegada, se posibilitó la arbitrariedad y el dictado de una condena con base en parámetros subjetivos, que en el caso concreto tornan ilegal la prueba circunstancial alcanzada.

  1. De la demanda de amparo tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el cual, previo requerimiento (a fin de que le fueran remitidas las constancias del emplazamiento realizado a las autoridades ejecutoras), la admitió a trámite mediante auto de tres de agosto de dos mil diecisiete (amparo directo **********)5.

  2. En sesión de siete de diciembre siguiente, el referido órgano de control constitucional negó la protección de la Justicia Federal solicitada. Las consideraciones de la ejecutoria en comento fueron esencialmente las siguientes:

A diferencia de lo sostenido por el inconforme, no advirtió que en la especie se hubieran violado los derechos fundamentales establecidos en los artículos , , 14, 16, 19, 20 y 22 de nuestra Constitución General, especificando, en lo que aquí concierne, que:

- La autoridad responsable ordenadora se limitó a verificar la demostración de los delitos materia de la condena, así como la intervención del inconforme en su comisión, imponiendo las penas que consideró justas, lo cual no podía estimarse como violatorio de los derechos humanos del accionante, o bien, de las garantías establecidas para su protección.

- Se respetó su derecho de petición, el cual, tratándose de procedimientos jurisdiccionales se rige por las garantías previstas en los numerales 14 y 17 constitucionales y aclaró que el ordinal 19 de ese mismo ordenamiento establece los requisitos del auto de formal prisión y no los de una sentencia definitiva.

- Concluyó que en el caso se atendieron las formalidades esenciales del procedimiento, pues i) se le notificó su inicio y consecuencias, ii) tuvo oportunidad de ofrecer pruebas y de que éstas se desahogaran, iii) pudo alegar lo que a su interés convino y iv) se dictó una resolución que dirimió las cuestiones debatidas, misma que impugnó a través del medio ordinario previsto por la ley.

- Puntualizó que su detención fue en flagrancia, ya que al revisar la camioneta que conducía se encontraron debajo del asiento del copiloto seiscientas cincuenta y dos cápsulas con psicotrópico, así como un arma de fuego tipo revólver, calibre .22”.

- Expuso que dicho hallazgo motivó que fuera puesto a disposición de la autoridad ministerial, sin advertir demora alguna; además, los policías remitentes le informaron sus derechos y no advirtió incomunicación, tortura o malos tratos.

- También señaló que durante la indagatoria fue asistido por un defensor particular, reservándose su derecho a declarar.

- Consideró que las pruebas allegadas, adminiculadas entre sí, justificaron circunstancialmente la condena, sin advertir inexacta aplicación de la ley, inobservancia de las reglas de justificación probatoria o falta de fundamentación y motivación (cabe precisar que estimó legal la decisión de otorgar en términos del artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales valor probatorio pleno a la inspección ministerial del narcótico y arma afectos a la causa, mismos que se dijo estaban “debidamente embalados en una bolsa de material sintético transparente”, pues tal diligencia se realizó “en uso de las facultades investigadoras que expresamente le confieren los diversos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”).

- Aclaró que de los autos se desprendía “el registro de cadena de custodia”, en el cual aparecía “la identificación y descripción de los objetos embalados, el nombre de los servidores públicos que participaron en el procesamiento de los indicios, entrega y recepción de los mismos, así como el tipo de embalaje que se utilizó”, sin que “la posible omisión de aspectos meramente formales, como la detallada y estricta narración textual del proceso o método de embalaje de objetos, o bien, de firmas de los agentes recolectores de los propios materiales asegurados, no tiene el alcance de anular la prueba fehaciente de su existencia e identidad cuando se advierte la certeza de ello derivada de otros medios de prueba, como en el caso, la inspección ocular, los dictámenes periciales y el reconocimiento reiterado de los captores que los reconocen como objeto, instrumento o producto del delito”, en mayor medida, cuando los elementos de la policía actúan en situaciones que pudieran implicar “urgencia, riesgo y confrontación” (invocó en apoyo su tesis II.2º. P.41 P., de rubro: “CADENA DE CUSTODIA. LA ANULACIÓN DE INDICIOS DERIVADA DE LA POSIBLE OMISIÓN DE ASPECTOS MERAMENTE FORMALES EN LAS FASES INCIALES DEL EMBALAJE Y TRASLADO PARA SU ENTREGA A LA AUTORIDAD INVESTIGADORA, DEPENDE DE LA POTENCIAL RELEVANCIA DE DICHAS DEFICIENCIAS TÉCNICAS”6.

- Finalmente, al estimar que en el caso se desvirtuó la presunción de inocencia que operaba en favor del solicitante del amparo y al no advertir deficiencia de la queja qué suplir en torno a la individualización de las penas impuestas (pues fueron proporcionales al...

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