Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 866/2015)

Sentido del fallo08/07/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha08 Julio 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-341/2014))
Número de expediente866/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 866/2015

Amparo directo en revisión 866/2015

quejosO: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: K.I.Q.O.

COLABORADOR: N.C. VELÁZQUEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de julio de 2015, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 866/2015, promovido contra el fallo dictado el 23 de enero de 2015, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito en el juicio de amparo directo 341/2014.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, la constitucionalidad de los párrafos penúltimo y último del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De las constancias de autos se advierte que aproximadamente a las 10:50 horas del 4 de marzo de 2011, elementos de la policía municipal tuvieron un enfrentamiento con cuatro personas que les estaban disparando. Después que llegó un grupo de refuerzo, los sujetos emprendieron la huida y arrojaron a la vía pública armas de fuego y otras cosas. Posteriormente, unos policías los interceptaron y los aseguraron utilizando comandos verbales y esposas; entre otros, se aseguró a ********** –en adelante el “quejoso” y/o “recurrente”–, y también se aseguraron 4 armas largas, 1 granada, 2 pistolas y otros objetos. Dichas personas quedaron formalmente detenidas a las 11:28 horas del mismo día.


  1. Por esos hechos, el agente del Ministerio Público inició y consignó la averiguación previa, la cual se tramitó bajo la causa penal 37/2011, del Juez Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en Chihuahua, en la cual, el 30 de septiembre de 2013, se determinó que el quejoso es penalmente responsable en la comisión de los siguientes delitos: a) portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea nacional, previsto y sancionado en el artículo 83, fracciones II y III, con las agravantes contenidas en los párrafos segundo y tercero de dicha norma; y b) posesión de cartuchos previsto y sancionado en el artículo 83 Quat, fracciones I y II, de la misma legislación. Por ello se le impusieron las penas de 12 años 6 días de prisión y 202 días multa.


  1. Inconforme con esa resolución, el quejoso interpuso recurso de apelación del que correspondió conocer al Primer Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito, en los autos del toca penal 330/2013. El 25 de febrero de 2014 determinó confirmar la sentencia recurrida.



  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El 10 de septiembre de 2014, el quejoso promovió juicio de amparo contra la referida sentencia, el cual fue radicado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, bajo el juicio de amparo directo 341/2014. Seguido el procedimiento legal, el 23 de enero de 2015 se dictó sentencia en la que negó la protección constitucional.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la negativa de amparo, el 9 de febrero de 2015, el quejoso interpuso recurso de revisión que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El Presidente de la Suprema Corte, por acuerdo de 23 de febrero de 2015, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 866/2015 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de la Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución; asimismo, requirió notificar de tal admisión a las partes y al Procurador General de la República. El 23 de marzo de 2015, el Presidente de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al Ministro Ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia impugnada se notificó el viernes 30 de enero de 2015, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente. El plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del martes 3 al martes 17 de febrero de 2015. De conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en dicho cómputo no se cuentan los días 5, 7, 8, 14 y 15 de febrero por haber sido inhábiles. Dado que el recurso de revisión se presentó el 9 de febrero de 2015, se promovió de manera oportuna.




  1. LEGITIMACIÓN


  1. El quejoso está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo se le reconoció esa calidad, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó los siguientes argumentos en su apartado de conceptos de violación:


  1. El magistrado del tribunal unitario trasgredió los principios de valoración de la prueba, congruencia y exhaustividad de la sentencia para acreditar las agravantes de los párrafos penúltimo y último del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


  1. También se trasgreden los principios de fundamentación y motivación, pues no se motiva si se configura la calificativa consistente en que más de tres personas se encontraban en grupo cuando fueron detenidas juntas en un mismo lugar.


  1. Los sentenciados fueron detenidos en lugar diverso al que señalaron los policías aprehensores y fue incorrecta la valoración de sus declaraciones.


  1. Se violó en su perjuicio el artículo 16 constitucional pues las pruebas obtenidas con violación de derechos humanos debe ser nula.


  1. Existen incongruencias entre los testimonios que rindieron los agentes aprehensores.


  1. No se confirmó qué agentes, de los que participaron en la detención de los inculpados, detuvieron específicamente al quejoso.


  1. No se colmaron los requisitos sobre el registro de la investigación y detención, ya que los elementos aprehensores no especificaron quiénes intervinieron y cómo fue la detención.


  1. El parte informativo no cumple los requisitos que establecen los artículos 16 y 20 constitucionales.


  1. El hecho que los policías actuaran sin la conducción y bajo el mando el Ministerio Público genera la producción e introducción de elementos de prueba que no cumplen con los requisitos constitucionales y es evidente que todas esas pruebas serán nulas.


  1. La prueba de rodizonato de sodio en las manos no arrojó elementos de plomo y/o bario en las zonas más frecuentes por disparo de armas de fuego.


  1. Las agravantes última y penúltima del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos son inconstitucionales a la luz de los artículos 1, 22 y 23 constitucionales, ya que la conducta se castiga doblemente, pues infringe el principio ne bis in ídem, por lo que implicaría dar una doble consecuencia jurídica a un solo hecho punible.


  1. La confesión del quejoso no se ajustó al principio constitucional al debido proceso, la defensa técnica y no le explicó la trascendencia de su confesión, vulnerando así su derecho a no autoincriminarse.


  1. Sentencia de amparo. Las principales razones del tribunal colegiado para negar el amparo al quejoso fueron las siguientes:

  1. No asiste razón al peticionario de amparo, al expresar que la sentencia reclamada conculca las garantías de audiencia, seguridad jurídica, legalidad y debido proceso, tuteladas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En el...

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