Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2006-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha15 Noviembre 2006
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: INC. EN REV. 1107/2006)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERASL (EXP. ORIGEN: Q. 232/2006)
Número de expediente105/2006-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2006-PS

PONENTE: MINISTRO josé ramón cossío díaz

SECRETARIA: R.R. MIRELES


S Í N T E S I S


Tema: Determinar si la orden de comparecencia es o no restrictiva de la libertad personal y, por ende, si los efectos de la suspensión que se conceda en el juicio de amparo deben o no fundamentarse en los artículos 124 bis, 136 y 138 de la Ley de Amparo.




SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO



SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO




PROPUESTA



Las consideraciones del Tribunal Colegiado al resolver el recurso de queja 232/2006, en lo que interesa, son las siguientes:


Son fundados en parte e infundados en otra, los agravios que hace valer el recurrente.


Contrario a lo que se sostiene en el auto recurrido, la orden de comparecencia reclamada, sí afecta la libertad del solicitante del amparo, ello con base en el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia compilada bajo el número doscientos veintinueve, visible en la página ciento sesenta y nueve del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, tomo II, materia penal, cuyo rubro y texto señalan: “ORDEN DE COMPARECENCIA. DEBE ESTUDIARSE SU CONSTITUCIONALIDAD AUN CUANDO EL QUEJOSO LA DESIGNE ERRÓNEAMENTE COMO ORDEN DE APREHENSIÓN. El hecho de que el peticionario de garantías haya señalado como acto reclamado una orden de aprehensión y del informe justificado se desprenda la existencia de una orden de comparecencia, no es obstáculo para examinar la constitucionalidad de esta última bajo el argumento de que el acto impugnado no es cierto en la forma expuesta por el quejoso, ello en atención de que aun cuando la orden de aprehensión y la de comparecencia técnicamente tienen sus diferencias, de hecho son actos de idéntico contenido sustancial si se tiene en cuenta que: a).- Ambas son solicitadas por el Ministerio Público, b).- Las dos son libradas por un Juez, c).- Para su emisión es necesario que existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado, d).- Tienen como objetivo hacer comparecer al acusado ante la autoridad judicial a fin de que le sea tomada su declaración preparatoria; y si bien en la orden de aprehensión existe una total privación de la libertad y en la de comparecencia tan sólo cierta limitación, no menos cierto es que en menor o mayor grado, ambos actos restringen la libertad personal, lo cual puede conducir al error en la denominación exacta del acto reclamado. Por ello, el juzgador, debe analizar todos los datos que se desprendan del juicio de amparo y que sirvan para obtener una completa interpretación de la voluntad del quejoso y examinar la constitucionalidad del acto que aparezca probado, sin sujetarse al rigorismo de que precisa y solamente sea tomando como acto reclamado el que como tal se haya expresado en el capítulo especial de la demanda. Lo anterior en modo alguno significa suplir la deficiencia de la queja o integrar la acción que intente el gobernado; sino únicamente concatenar la información con que se cuenta, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada”.


Por lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró que la ejecución de la orden de comparecencia reclamada sí puede ocasionar al impetrante de garantías daños de difícil reparación, precisamente, porque implica la restricción del derecho fundamental de la libertad personal, lesión que sería de carácter irreparable, ya que ni siquiera la concesión del amparo podría volver las cosas al estado en el que se encontraban antes de la violación a ese derecho subjetivo.


Asimismo, señaló que por las razones expresadas con anterioridad, tampoco compartía el criterio contenido en la tesis aislada sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, de rubro: “ÓRDENES DE COMPARECENCIA SU “LIBRAMIENTO NO CAUSA PERJUICIOS DE DIFÍCIL “REPARACIÓN AL QUEJOSO”, que citó en su apoyo el juez de amparo.


El Tribunal Colegiado expresó que, contrario a lo sostenido por el juez de garantías, los efectos de la medida suspensional se rigen por lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley de Amparo, de ahí que considerara que no era verdad que su concesión trajera como consecuencia la paralización del procedimiento judicial.


Por todo lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento revocó el auto recurrido y con fundamento en los artículos 124, 130, 95, fracción XI, 97, fracción IV, 99, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, y dada la naturaleza del auto recurrido, asumió plenitud de jurisdicción. Ello, tuvo apoyo en la jurisprudencia setenta y cinco, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página noventa y cinco del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, actualización 2001, tomo VI, materia común, cuyo rubro señala: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA.


Con base en lo anterior, el órgano colegiado advirtió que en el caso sí se reunían los requisitos que exige el artículo 124 de la Ley de Amparo. es decir, a) Sí existía petición del quejoso; b) No se seguía perjuicio al interés social ni a las disposiciones del orden público, pues atendiendo a la naturaleza del acto y la violación reclamada, que se hace consistir en la restricción de la libertad personal del quejoso, sólo se afectaría su libertad en lo individual. Además, —el Tribunal Colegiado advirtió que—no existía una situación específica que pueda afectar a un conglomerado humano considerable, de manera que implicara ir en contra de las normas de orden público, así calificadas por el legislador, emitidas para regular aspectos que le interesan al Estado para reglamentar su actuación pública o aquéllas que tengan como finalidad regir aspectos sociales trascendentes; c) Que de ejecutarse el acto reclamado, se causarían al quejoso, daños de difícil reparación, toda vez que se le provocarían violaciones en su esfera jurídica si se le privara de su libertad, por lo que de concedérsele el amparo, dificultaría volver las cosas al estado que tenían con antelación al surgimiento de la violación reclamada.


En tales condiciones, con fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado le concedió la suspensión provisional de la orden de comparecencia reclamada, para el efecto de que el solicitante de amparo quedara a disposición del Juzgado Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en cuanto a su libertad personal, y no fuera privado de ella; sin perjuicio de la continuación del procedimiento penal en la causa donde emana el acto reclamado.


Asimismo, se señaló que la suspensión provisional que se decreta surte efectos desde el instante en que ésta se otorga, pero ésta dejará de surtirlos si el quejoso no cumple con los siguientes requisitos:

a) Otorgar al juzgado de amparo, en el término de cinco días, una garantía por la suma de dos mil pesos, en billete de depósito o en cualquiera de las formas establecidas por la ley. Monto que se fija acorde a lo dispuesto en el artículo 124 bis de la Ley de Amparo, tomando en cuenta que la orden de comparecencia reclamada se dictó por los delitos de lesiones dolosas cometidas en riña y allanamiento de morada, previstos y sancionados en los artículos 130, fracción I, con relación al 137 y 211, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal; además de la demanda de garantías se desprende que el solicitante del amparo es abogado y se dedica al ejercicio libre de la profesión, por lo que se estima que su situación económica es media; en cuanto a la posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia, se considera mínima, dado que el mismo ejerce su profesión y los delitos...

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