Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-09-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 145/2007-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha10 Septiembre 2008
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: A.D. 506/2007),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. DC 359/2004))
Número de expediente145/2007-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 125/2003-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 145/2007-PS.

contradicción de tesis 145/2007-PS.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL Segundo tribunal colegiado del Noveno circuito y el Octavo tribunal colegiado EN Materia Civil del Primer circuito.


PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIo: D.R.M..


TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS:


Determinar si procede condenar o no al pago de costas de ambas instancias al que haya sido sentenciado por dos resoluciones conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, cuando tanto el actor como el demandado en el juicio natural interponen recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, la cual se confirma en segunda instancia.



CRITERIO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

CRITERIO SUSTENTADO POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


PROPUESTA:


Al resolver el juicio de amparo directo ********** los Magistrados del referido Tribunal Colegiado sostuvieron, esencialmente, lo siguiente :


Que el legislador, en la fracción IV del artículo 1,084 del Código de Comercio, estableció que el litigante que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, deberá ser condenado al pago de costas en ambas instancias.


Así, si la demandada en el juicio natural, tercera perjudicada en el juicio de amparo directo, no obtuvo sentencia favorable en primera instancia, y al apelar de ella la sala responsable desestimó los motivos de inconformidad que hizo valer, resulta incuestionable que la propia responsable, al advertir que esos motivos tendían a destruir la acción y, además, que se expresaron de manera irreflexiva, lo que conllevó un retardo en la solución del asunto, debió necesariamente condenarla al pago de costas en ambas instancias, en términos de lo dispuesto en la citada fracción del invocado numeral.


Que no era obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la parte actora en el juicio natural, también hubiese interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, y que no haya obtenido lo que pretendía, o sea, el pago de la indemnización legal prevista en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que se trataba de una prestación subsidiaria, de lo que se seguía que su falta de condena no alteraba en lo sustancial el correspondiente juicio ejecutivo mercantil, en la medida en que las condenas principales fueron otorgadas y confirmadas en todas sus partes por la sala responsable, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, lo que evidenciaba que tanto la sentencia de primera, como la de segunda instancias, habían sido conformes de toda conformidad, por lo que la responsable debió condenar a la demandada al pago de las costas en ambas instancias, citando en apoyo de sus consideraciones la jurisprudencia número 1a./J. 32/99, sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cinco, Tomo X, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta relativo al mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, de rubro: “COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO EXISTEN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD.”



Al resolver los juicios de amparo directo **********, **********, ********** y **********, los Magistrados del aludido Tribunal Colegiado, emitieron el criterio aislado que a continuación se transcribe:


COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. CASO EN QUE NO PROCEDE SU CONDENA EN AMBAS INSTANCIAS. Al imponer la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio el pago de costas al que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, ha querido indudablemente sancionar al perdidoso en la primera instancia, que arrastra indebida e infructuosamente a su contrario a una segunda instancia; por tanto, dicha hipótesis no puede extenderse al caso en que apelan tanto el actor como el demandado y la sentencia se confirma, porque entonces los efectos de la actuación de uno se ven neutralizados por la del otro, dejando de existir la razón inspiradora del precepto.”




En los resolutivos:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.



SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando del presente fallo.



TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


TESIS PROPUESTA:



COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO TANTO EL ACTOR COMO EL DEMANDADO OBTIENEN EN PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA PARCIALMENTE FAVORABLE Y AL APELARLA AMBOS SE CONFIRMA EN SUS TÉRMINOS, CADA UNO DEBE SOPORTAR LAS QUE HAYA ORIGINADO. Conforme al artículo 1,084, fracción IV, del Código de Comercio, los que fueren sentenciados por dos resoluciones conformes de toda conformidad siempre serán sancionados en costas abarcando la condena a ambas instancias, sin que para ello se requiera que exista parte vencida en el juicio, sino sólo que no obtenga resolución favorable. De manera que cuando tanto el actor como el demandado obtienen en primera instancia sentencia parcialmente favorable a sus pretensiones -o lo que es lo mismo, parcialmente desfavorable a sus intereses- a causa de que aquél no obtuvo todas las prestaciones exigidas en su demanda y éste resultó absuelto de alguna o algunas, y ambas apelan esa resolución, la cual se confirma en sus términos, corresponde a cada uno soportar las costas que haya originado, independientemente de que las prestaciones reclamadas sean principales o accesorias, ya que el precepto legal mencionado no establece distinción alguna al respecto. Lo anterior es así, porque acorde con el sistema de compensación e indemnización de carácter objetivo y obligatorio previsto en el citado Código, la condena al pago de costas obedece al propósito de restituir a quien injustificadamente sea llevado a un tribunal de los gastos necesarios que erogue a causa del procedimiento; de ahí que al tratarse de sentencias parcialmente favorables impugnadas por ambas partes, no puede afirmarse que una obligó a la otra a acudir indebidamente a la segunda instancia y, por tanto, cada una de ellas debe cubrir las costas que origine.





contradicción de tesis 145/2007-PS.

SUSTENTADA ENTRE LOS TRIBUNALES colegiadoS SEGUNDO del Noveno circuito y Octavo EN Materia Civil del Primer circuito.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIo: D.R.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de septiembre de dos mil ocho.



V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio **********, de veinticinco de octubre de dos mil siete, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta siguiente, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios suscitada entre dicho Tribunal y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los términos siguientes:


Los suscritos M.J.M.M.L., Pedro Elías Soto Lara y E.A.D.M. y (sic) integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con residencia en la ciudad de San Luis Potosí, con apego al acuerdo correspondiente al día diez de octubre de dos mil siete, al resolver el juicio de amparo directo civil **********, y con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en el acuerdo número 5/2003, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación y el Reglamento de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por medio del presente oficio, denunciamos, ante esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que se estima son criterios contradictorios.--- El primero es el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la Tesis Aislada número I.8º.C.260 C, publicada en la página 1583, del Tomo XX del mes de agosto de 2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:--- ‘COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. CASO EN QUE NO PROCEDE SU...

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