Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 136/2005-PS)

Sentido del falloSE DECLARA SIN MATERIA
Número de expediente136/2005-PS
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, SINALOA (EXP. ORIGEN: A.D. 159/1994, 162/1994, 170/1994, 171/1994, 172/1994),DEL SÉPTIMO CIRCUITOVERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 64/1994, 78/1994, 88/1994, 73/1994, 108/1994),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: SA.R. 458/2004))
Fecha16 Noviembre 2005
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 98/2004-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 136/2005-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 136/2005-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P.

SECRETARIO: LIC. J.A.T.V.


S Í N T E S I S:


TEMA DE LA CONTRADICCIÓN:


Determinar, a la luz de las normas que rigen la aplicación de la retroactividad de la ley a que autoridad le corresponde la misma.


TRIBUNALES QUE INTERVIENEN EN LA CONTRADICCIÓN:


Por un lado, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


CRITERIO QUE SUSTENTA CADA ÓRGANO:


El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en esencia, sostuvo lo siguiente:


  • Para determinar si corresponde al juez penal o a la autoridad administrativa, ejecutora de la sanciones, aplicar retroactivamente una ley en beneficio del reo debe tomarse en consideración la materia de la ley reformada y la esfera de atribuciones de dichas autoridades.


  • De forma tal que corresponderá a la autoridad cuyas atribuciones versen sobre la materia de la ley reformada aplicarla retroactivamente al inculpado, en los términos exigidos por el artículo 14 constitucional. Es decir, la determinación de la autoridad a quien corresponde aplicar la ley más favorable al reo depende de las características materiales de la misma.


  • En esa tesitura, si la reforma legal varía en favor del reo el monto de la pena aplicable por la comisión de un delito determinado (es decir, versa sobre la imposición o aplicación de las penas) y si la imposición de las penas constituye una cuestión que compete en exclusiva conocer a la autoridad judicial en los términos del artículo 21 constitucional, es de concluirse que corresponde a tal autoridad aplicar retroactivamente la disposición reformada, con independencia de que ya se hubiera iniciado la etapa de ejecución de la condena ante la autoridad administrativa; pues no es la etapa del proceso penal la que determina dicha cuestión, sino, se insiste, la naturaleza material de la ley reformada.


Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en esencia, sostuvieron lo siguiente:


  • Para determinar si corresponde a la autoridad judicial a la administrativa aplicar retroactivamente una ley en beneficio del reo debe tomarse en consideración el momento en que dicha ley entró en vigor.


  • De tal manera que si ésa entró en vigor antes del dictado de la sentencia definitiva, corresponderá a la autoridad judicial aplicarla; por el contrario, si entró en vigor con posterioridad —es decir, durante la etapa de ejecución de la sentencia—, corresponderá a la autoridad ejecutora aplicarla.


EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:


Que sí existe la ‘contradicción de tesis’ denunciada, y debe declararse sin materia.


EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO.- Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.- Se declara sin materia la presente contradicción de tesis.


TESIS CITADAS:


CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”.


CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI LA JURISPRUDENCIA QUE RESOLVIÓ EL PUNTO CONTRADICTORIO DENUNCIADO, SE EMITIÓ ANTES DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE DENUNCIA, DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE Y NO SIN MATERIA”.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 136/2005-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P.

SECRETARIO: LIC. J.A.T.V.


VO. BO.

PONENTE.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de noviembre de dos mil cinco.



COTEJADO.


V I S T A la contradicción de tesis número 136/2005-PS, entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el día once de agosto de dos mil cinco, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por dicho órgano jurisdiccional y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


El escrito de denuncia a la letra señala:


San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 3 tres de agosto del año dos mil cinco.--- Los suscritos magistrados Juana María Meza López, E.A.D.M. y P.E.S.L., integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con residencia en la ciudad de San Luis Potosí, con apego al acuerdo correspondiente al día veintidós de junio del presente año, al resolver el amparo en revisión penal número 458/2007, interpuesto por **********, y con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en el acuerdo número 5/2003, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación y el Reglamento de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por medio del presente oficio, denunciamos, ante esa Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que se estima son criterios contradictorios; sustentados, uno, por este Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el recurso de revisión de referencia, en el que, en lo que interesa, se sostuvo lo siguiente:--- (Se transcribe).--- El otro criterio es el que sustenta el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, publicado en la página 240, Tomo II, apéndice de 1995, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN, Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL. A QUIEN CORRESPONDE APLICARLO, DE ACUERDO CON EL ESTADO QUE GUARDE LA CAUSA PENAL RESPECTIVA. El artículo 56 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal establece, en lo que interesa, que cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado, y que la autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la más favorable. Si a lo anterior se aúna que el diverso 553 del código de proceder de la materia estatuye en lo conducente que el que hubiese sido condenado por sentencia irrevocable y se encuentre en el caso de aplicación de la ley más favorable a la que se refiere el aludido Código Penal podrá solicitar del Poder Ejecutivo la reducción de pena o el sobreseimiento que proceda, sin perjuicio de que dicha autoridad actúe de oficio y sin detrimento de la obligación de reparar los daños y perjuicios legalmente exigibles, claro resulta que la obligación de aplicación de aplicar la ley más favorable es a cargo de la autoridad judicial de instancia cuando la ley entra en vigor antes de que se dicte la sentencia definitiva en la causa correspondiente, y el del ejecutor de las sanciones en la hipótesis contraria’.--- Asimismo, el criterio de este órgano jurisdiccional se estima contradictorio con el del Primer Tribunal Colegiado del Duodécimo Circuito, en la jurisprudencia número J/9, publicada en la página 67, Tomo 79, julio de mil novecientos noventa y cuatro, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro y texto: ‘APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY PENAL. De una recta interpretación de lo dispuesto por los artículos 56 del Código Penal Federal y 553 del Código Federal de Procedimientos Penales, se concluye que la aplicación retroactiva de una ley penal ante las autoridades judiciales, sólo es permisible cuando antes de que se dicte sentencia en primera o en segunda instancia entra en vigor la ley más benigna, pero si ya se dictó sentencia en segunda instancia y posteriormente entra en vigor una ley más favorable, entonces no corresponde a la autoridad judicial la aplicación de tal beneficio sino a las autoridades administrativas’.--- De la comparación entre el criterio sostenido por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, se llega al conocimiento de que existen las siguientes semejanzas:--- a) Supuesto jurídico: entrada en vigor de una ley más benigna.--- b) Problema que se plantea: A qué autoridad corresponde su aplicación.--- La diferencia...

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