Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1098/2015)

Sentido del fallo27/01/2016 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS LEGALES PRECISADOS EN LA PARTE FINAL DEL FALLO.
Fecha27 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1647/2014))
Número de expediente1098/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1098/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1098/2015

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. **********

RECURRENTE: Instituto Mexicano del Seguro Social.

(TERCERO INTERESADO)




MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Vo.Bo.

Ministra

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de enero de dos mil dieciséis.


Cotejó:

VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. La Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, el seis de marzo de dos mil catorce, dictó laudo en el juicio laboral **********, promovido por **********, contra la ahora recurrente, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


“…PRIMERO. Ha sido procedente el presente juicio, en el cual la parte actora no acreditó los extremos de la acción ejercitada y la demanda (sic) justificó sus excepciones y defensas.


SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Mexicano del Seguro Social, del pago de todas y cada una de las prestaciones que le fueron demandadas en el presente juicio por ‘el Sr.’ **********, de conformidad con lo expuesto y fundado en la parte considerativa del presente fallo”.


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, **********, promovió juicio de amparo directo el cual se registró con el número **********, asunto del que tocó resolver al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y en sesión de veintiséis de marzo de dos mil quince, concedió el amparo dicho Tribunal al quejoso para los efectos siguientes:


“…al resultar violatorio de garantías el laudo reclamado, procede conceder el amparo para que la Junta responsable lo deje insubsistente y dicte otro, en el que atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria, fije correctamente la litis y con base en ello, analice las excepciones opuestas por el demandado, con libertad de jurisdicción…”.


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


“…En el laudo a debate, la Junta del conocimiento determinó:


‘…el actor no acreditó los extremos de la acción que hace valer a efecto de que se le restituya el disfrute de pensión por vejez, no obstante que le correspondía la carga probatoria para dicho efecto, pues no justificó la existencia de la relación de trabajo que dijo le unió con el patrón **********, ya que los recibos de pago que al efecto exhibió resultaron insuficientes para dicho efecto, y por ello no justifica tener reconocidas, el mínimo de semanas que establece la ley para el otorgamiento de dicha pensión y que estuvieren vigentes a la fecha en que satisfizo el requisito de edad para el otorgamiento de la pensión que reclama. A esta fecha no tiene reconocidas semanas de cotización porque causó baja el 7 de febrero del ‘año’ 2001 y su periodo de conservación de derechos feneció el ‘día’ 7 de febrero del ‘año’ 2002. En estas condiciones resulta fundada la defensa opuesta por la institución demandada, ya que al momento en que el actor demandó pensión por vejez, se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos antes mencionado, y la inscripción que ‘del mismo’ se hizo con cargo al patrón **********, se efectuó sin que en realidad se hubiere demostrado la existencia del vínculo de trabajo que le hubiere unido con dicho patrón, resultando por tanto improcedente la inscripción de cuenta e improcedente el reconocimiento de las semanas de cotización que supuestamente se generaron con dicho patrón, de tal suerte que ‘las mismas’ no son de tomarse en cuenta y se estima que la institución demandada, de manera correcta, canceló el otorgamiento de la pensión de vejez…’

Determinación que se considera incorrecta, pues en principio, debe establecerse que la acción del pensionado consiste en la reasignación de la pensión de vejez que fue otorgada el quince de julio de dos mil diez y suspendida el uno de junio de dos mil once, lo que presupone que cumplió los requisitos del artículo 138 de la anterior Ley del Seguro Social, y dada la excepción opuesta por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el sentido de que derivado de la visita de verificación practicada al patrón **********, quien dejó de exhibir la documentación que se le requirió; por lo que no se consideró el periodo del once de junio de dos mil ocho al veinte de noviembre de dos mil nueve; de ahí que concluyó el instituto demandado que el pensionado incumplió lo establecido en el precepto 183, fracción III, del mismo ordenamiento legal, ya que se habría determinado como fecha de baja el siete de febrero de dos mil uno, por lo que conservó sus derechos hasta el siete de febrero de dos mil dos y que es válida la suspensión porque tiene facultades para ello, de conformidad con la norma 273 de la citada ley (folio 20).


Luego, es evidente que en los términos en que se conformó la litis, tocó al instituto demandado acreditar los presupuestos de su excepción, esto es, que el procedimiento de investigación se llevó a cabo en forma legal, que tiene facultades para cancelar la pensión y que el actor no cumple los requisitos del artículo 138 de la anterior Ley del Seguro Social, es decir, contar con sesenta y cinco años de edad y tener reconocidas un mínimo de quinientas cotizaciones semanales.


Es así, dado que, como se expuso, por la forma en que se integró la litis, el demandado debía demostrar que el procedimiento de investigación fue llevado a cabo de manera legal; esto es, conforme a alguna normatividad interna que regule tales investigaciones, donde el directo afectado, es decir, el aquí quejoso ********** fuera llamado y tuviera oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho conviniera, en cumplimiento de la garantía de audiencia y recurso efectivo; sin embargo, la autoridad del conocimiento no hizo pronunciamiento alguno al respecto, pues únicamente se limitó a determinar que el accionante no justificó la existencia de la relación de trabajo con el patrón **********, por lo que resultaba fundada la defensa del demandado, siendo que debió estudiar que tal procedimiento de investigación o verificación tuviera una fuente legal o reglamentaria que contemplara las bases mínimas procesales y de defensa, de quien pudiera resultar afectado en su esfera jurídica con el resultado de tal verificación; a fin de examinar la legalidad de la actuación del instituto asegurador, en sede administrativa, y confirmar si su proceder se ajustó o no a lo que la normatividad aplicable le autoriza, de otro modo se desconoce si la actuación procedimental que llevó a cabo el instituto se ajustó o no a algún precepto normativo que autorice tal proceder; prejuzgando sobre la legalidad de la investigación practicada administrativamente por el instituto asegurador, soslayando que el quejoso no fue llamado a dicho procedimiento sino hasta que se le notificó la suspensión de la pensión, impidiendo así que pudiera alegar y probar lo que a su derecho conviniera; omisión que transgrede en perjuicio del quejoso el principio de congruencia a que se refiere el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo...”.


TERCERO. Actos dictados en cumplimiento. El veintidós de mayo de dos mil quince la Junta responsable dictó un nuevo laudo, el cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Se da cumplimiento a la sentencia emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número DT. **********, habiendo la Junta mediante acuerdo de fecha 24 de abril del 2015, dejado insubsistente el laudo combatido de 06 de marzo del 2014, por lo que se emite la presente resolución.


SEGUNDO. La parte actora acreditó la procedencia de su acción, el instituto demandado no justificó sus excepciones y defensas.


TERCERO. Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social, reasigne a favor del actor, la pensión mensual de vejez que indebidamente le dejó de pagar a partir del día uno (sic) de junio de 2011, a que le sean pagadas las mensualidades que le ha dejado de cubrir a partir del citado uno (sic) de junio de 2011, a que a la pensión correspondiente le sean aplicados los incrementos a que alude el artículo 172 de la anterior Ley del Seguro Social, al pago de aguinaldo, al pago de asignaciones familiares, a partir del ya citado uno (sic) de junio de 2011, a otorgarle las prestaciones en especie contenidas en el artículo 129 de la ley citada y a incluir nuevamente al actor en nómina de pensionados del Instituto demandado. Asimismo, a que pague al actor las siguientes cantidades por los conceptos que se precisan: El gran total que el Instituto demandado debe pagar al actor por concepto de pensiones de vejez cuantificadas del mes de junio de 2011 al mes de mayo de 2015 es de **********. Dejando a salvo los derechos del actor por las cantidades que a su favor puedan seguirse generando por concepto de pensiones de vejez del mes de junio del 2015 al debido cumplimiento de esta resolución. Por concepto de asignación familiar comprendido del mes de junio de 2011 al mes de mayo de 2015, le corresponde el pago de la cantidad de ********** que el Instituto demandado deberá cubrir al actor. Dejando a salvo los derechos del actor por las cantidades que se puedan seguir generando por este concepto a partir del mes de junio del 2015 al debido cumplimiento de esta resolución. Y el...

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