Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 776/2013)

Sentido del fallo15/05/2013 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente776/2013
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 21/2013))
Fecha15 Mayo 2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 776/2013



aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 776/2013

QUEJOSO: **********.



Vo. Bo.

Ministro.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


SUMARIO


El quejoso fue demandado en la vía ordinaria civil, la prestación principal del juicio fue la terminación de un contrato de comodato celebrado respecto de un departamento sujeto al régimen de propiedad en condominio. La sentencia que resolvió tal controversia acogió, en parte, las pretensiones de la parte actora y declaró la terminación de dicho contrato, decisión que fue confirmada en apelación, en donde se condenó al demandado al pago de gastos y costas en ambas instancias. En contra de la sentencia de segundo grado, el demandado promovió juicio de amparo directo, donde además de expresar cuestiones sobre la ilegalidad del acto reclamado, alegó la inconstitucionalidad del artículo 2497 del Código Civil para el Distrito Federal. El tribunal colegiado resolvió negar el amparo solicitado, lo que dio origen al presente recurso de revisión.


CUESTIONARIO


En cuanto a la procedencia del recurso: ¿La quejosa planteó en sus conceptos de violación la inconstitucionalidad de alguna ley?, ¿Tales planteamientos fueron analizados por el tribunal colegiado?, ¿Los argumentos expuestos por la quejosa en el recurso de revisión se dirigen a combatir la decisión de dicho tribunal?

En cuanto al fondo del asunto: ¿Fue adecuada la desestimación que hizo el tribunal colegiado de los conceptos de violación expresados en torno a la inconstitucionalidad del artículo 2497 del Código Civil para el Distrito Federal, al calificarlos como “infundados”?, ¿Un nuevo análisis de esa norma, pero con relación a lo dispuesto en el artículo 763 del propio Código llevaría a un resultado diferente al que llegó el tribunal colegiado?, ¿Es inconstitucional el artículo 2497 del Código Civil para el Distrito Federal?


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al quince de mayo de dos mil trece, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 776/2013, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el catorce de febrero de dos mil trece, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 21/2013.


I. ANTECEDENTES.


  1. ********** demandó en la vía ordinaria civil a **********, entre otras prestaciones, la terminación del contrato de comodato celebrado **********.


  1. El Juez Sexagésimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal, a quien correspondió el conocimiento del asunto, registró la demanda con el número de expediente 1537/2011 y substanciado el juicio dictó la sentencia definitiva de ocho de junio de dos mil doce, en la que acogió, en parte, la pretensión de la actora.


  1. En contra de dicha resolución, el demandado interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien lo registró con el número 699/2012, en donde se dictó la sentencia definitiva el trece de noviembre de dos mil doce que confirmó la sentencia recurrida y condenó a la apelante al pago de costas causadas en ambas instancias. En contra de esa decisión, el propio apelante promovió juicio de amparo directo.



II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. La demanda de amparo fue presentada el seis de diciembre de dos mil doce en la Oficialía de Partes Común para Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Por razón de turno, el conocimiento del asunto correspondió al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en donde se registró el expediente con el número 21/2013 de su índice. En sesión de catorce de febrero siguiente resolvió negar el amparo.


  1. El recurso de revisión interpuesto contra tal fallo fue presentado el primero de marzo de dos mil trece en la oficialía de partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de presidencia de ocho de marzo de dos mil trece se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 776/2013; asimismo, se ordenó su turno al Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz y, por ende, su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto (civil) corresponde a su especialidad.


  1. La Primera Sala avocó el asunto por auto de veinte de marzo posterior y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. En lo que ve al fundamento legal, el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece dispone, en relación con su entrada en vigor, que los juicios de amparo iniciados con anterioridad al tres de abril de la referida anualidad, seguirán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio y toda vez que la demanda de amparo fue presentada el seis de diciembre de dos mil doce en la Oficialía de Partes Común para Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el presente recurso de revisión será resuelto de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


  1. Sobre esa base, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este asunto en términos del artículo 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la cual se afirma la inconstitucionalidad del artículo 2497 del Código Civil para el Distrito Federal, en un juicio en el que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la parte quejosa por medio de lista de diecinueve de febrero de dos mil trece; surtió efectos al día hábil siguiente (miércoles veinte de febrero), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del veintiuno de febrero al seis de marzo del mismo año, con exclusión del cómputo de los días veintitrés y veinticuatro de febrero y dos y tres de marzo al ser inhábiles, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el primero de marzo de dos mil trece ante la oficialía de partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, puede concluirse que esa interposición fue oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. En lo que ve al tema de procedencia del recurso, es oportuno destacar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal1; 83, fracción V, de la Ley de Amparo2; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3; asimismo, en el punto Primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve4.


  1. En los preceptos mencionados se advierte que, por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, por ende, en principio son inatacables; sin embargo, por excepción, tales sentencias pueden ser recurridas en revisión, siempre que en ellas se decidan o se hubiera omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos tanto la inconstitucionalidad de una norma como la interpretación directa de preceptos de la Constitución Federal; de ahí que dicho medio de impugnación es procedente: a) Cuando subsista en el recurso de revisión el problema de constitucionalidad de leyes; b) Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados...

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