Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 686/2018)

Sentido del fallo23/01/2019 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente686/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 419/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 480/2017))
Fecha23 Enero 2019
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


amPARO EN REVISIÓN 686/2018

quejosO: Ó.E.D.

recurrentes: SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO y el agente de tránsito daniel adrián enríquez romero



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: alfredo uruchurtu soberón

COLABORÓ: J. andrés villa delsordo



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 23 de enero de 2019, emite la siguiente

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 686/2018, interpuesto por el S. de Seguridad Pública de la Ciudad de México y D.A.E.R., en su calidad de Agente de Tránsito de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, en contra de la sentencia dictada el 22 de agosto de 2017 por el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 419/2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Juicio de amparo. El 21 de febrero de 2017, Óscar Elizarrarás Dorantes solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:


A) El Jefe de Gobierno de la Ciudad de México

B) El S. de Seguridad Pública del Gobierno de la Ciudad de México

C) El S. de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México

D) El titular de la Tesorería de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México


IV. ACTOS RECLAMADOS:


A) D.J. de Gobierno de la Ciudad de México, se reclama la expedición y promulgación del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, vigente en 2016, específicamente su artículo 11, fracción II.

B) D.S. de Seguridad Pública del Gobierno de la Ciudad de México, se reclama la imposición y/o emisión de la multa de tránsito controlada con el número de folio 08003930843, relacionada con mi vehículo marca Yaris Toyota con número de placa E55ABX, presuntamente emitida e interpuesta (sic) al suscrito el 17 de junio de 2016, en cantidad de $ 1,433.60 (monto original sin actualización y recargos).


Esta multa administrativa constituye el primer acto de aplicación de la norma general cuya constitucionalidad se impugna.


C) D.S. de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, se reclama el acto administrativo consistente en la determinación en cantidad líquida de los conceptos de actualización y recargos de la referida multa, que al 10 de febrero de 2017, ascendían a las cantidades de $68.66 y $114.47 respectivamente, cuyos fundamentos y motivos se desconocen.


D) Del titular de la Tesorería de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, se reclama el acto administrativo consistente en la determinación en cantidad líquida de los conceptos de actualización y recargos de la referida multa, que al 10 de febrero de 2017, en cantidades de $68.66 y $114.47 respectivamente, cuyos fundamentos y motivos se desconocen.



  1. El quejoso planteó como conceptos de violación los siguientes argumentos: a) que es inconstitucional el artículo 11, fracción II, del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, vigente en 2016, en que se sustenta la multa reclamada, pues viola en perjuicio del hoy quejoso los derechos humanos de igualdad, libre tránsito y seguridad jurídica; b) que la multa reclamada, así como el acto de determinación líquida de la actualización de su monto y de recargos, violan la garantía de legalidad contemplada en el artículo 16 constitucional, pues negó que se le haya notificado legalmente; c) que la multa reclamada viola la garantía de legalidad puesto que niega haber infringido el artículo 11, fracción II, del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, vigente en 2016, es decir, que haya detenido su vehículo sobre un área de espera para bicicletas o motocicletas en la fecha que se desprende de la consulta realizada a la página de internet de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México.



  1. Conoció del asunto el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien admitió la demanda el 22 de febrero de 2017. Posteriormente, el 18 de abril de 2017, el quejoso amplió su demanda para incluir como autoridad responsable al Agente de Tránsito D.A.E.R., adscrito a la Subsecretaría de Control de Tránsito de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal (hoy Ciudad de México). De éste reclamó la expedición de la boleta de infracción número 08003930843, en la que se le impuso una multa equivalente a 20 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, así como la omisión de notificar legalmente la boleta referida. En dicha ampliación, el quejoso planteó los siguientes argumentos como conceptos de violación: a) que la boleta de infracción fue emitida por una autoridad sin facultades para expedir y firmar boletas de infracción a través de medios electrónicos; b) que fue indebida la fundamentación y motivación de la infracción; c) la inexistencia de la infracción; d) la falta de fundamentación y motivación puesto que omitió señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas para concluir que el quejoso invadió la zona de espera para bicicletas y motocicletas y omitió citar el precepto normativo que defina dicha área, y e) que en el supuesto de que se consideren infundados o inoperantes todos los anteriores conceptos de violación, que se le violó el derecho contemplado en el artículo 62 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal referente al 50% de descuento en la multa por pronto pago.


  1. Seguido el juicio constitucional en todas sus etapas, el Juez de Distrito dictó sentencia el 30 de mayo de 2017 mediante la cual sobreseyó por una parte, negó el amparo y concedió la protección constitucional, de conformidad con las siguientes consideraciones:


  • Sobreseyó respecto al S. de Finanzas y al titular de la Tesorería, ambos del Gobierno de la Ciudad de México, pues dichas autoridades señalaron que no eran ciertos los actos reclamados sin que la parte quejosa haya realizado acto alguno tendiente a demostrar lo contrario.


  • Desestimó las causales de improcedencia alegadas por las autoridades responsables.


  • Consideró infundados los argumentos respecto a la inconstitucionalidad del artículo 11, fracción II, del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal vigente en 2016 en cuanto a que dicho precepto violaba sus derechos de igualdad, libre tránsito y seguridad jurídica al no establecer qué se entenderá por “área de espera para bicicletas o motocicletas”, ni los elementos que permitan a un conductor identificar dichas áreas, ni qué debe entenderse por “detener”. Lo anterior, ya que el Juez de Distrito estableció que una ley no puede ni debe prever todos los supuestos que puedan desarrollarse durante la etapa de vigencia dado que si no se redactan como supuestos genéricos y dejan facultades de raciocinio implícitos para quien la aplique, se volverían imprácticas.


  • Calificó de fundados los argumentos de la parte quejosa relativos a que con la emisión de la boleta de infracción recurrida se violaron los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues con la imposición de la multa se vulnera su derecho a la seguridad jurídica y se le dejó en estado de indefensión, pues no se hicieron de su conocimiento las circunstancias particulares de los hechos y fundamentos que dieron origen dicha sanción.


Lo anterior, puesto que la resolución administrativa que califica a una persona como “sujeto infractor” por violar el Reglamento de Tránsito y le impone una sanción pecuniaria (acto de privación) debe respetar los artículos 14 y 16 constitucionales (debido proceso y audiencia previa). El derecho de los presuntos infractores al debido proceso implica su derecho a ser notificados oportuna y debidamente de la presunta infracción a fin de que puedan aportar pruebas y alegar en contra de dicho acto de autoridad de manera previa a su calificación como “sujeto infractor” y a la imposición de la sanción pecuniaria.


  • Determinó que existen incentivos negativos a fin de que se privilegie la ganancia del particular y por parte de la administración por las infracciones cometidas, poniéndose en riesgo las garantías y los derechos fundamentales de los administrados. Lo anterior, ya que se subroga a un tercero ajeno a la administración pública la constatación de la infracción, puesto que A.S. de C.V. tiene a su cargo la administración, servicio y calibración de los aparatos que captan la información sobre las infracciones de tránsito y en el cual se estipula un porcentaje de “ganancia” fijo hacia dicha empresa cuando capta las infracciones de tránsito.


  • Consideró que el derecho de audiencia previa y debido proceso tienen una aplicación más estricta, por lo que el juez debe analizar con un mayor escrutinio las violaciones al debido proceso en la imposición de las fotomultas.


  • Determinó que el Reglamento de Tránsito permite que el agente de tránsito emita una resolución administrativa que atribuye a una persona el carácter de “sujeto infractor” e impone una sanción pecuniaria exigible inmediatamente (acto privativo) transcurrido el plazo de 30 días naturales, sin la participación del sujeto afectado, por lo que no se le otorga el derecho de audiencia previa, sino que únicamente prevé medios de defensa posteriores para su impugnación una vez...

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