Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1197/2014)

Sentido del fallo29/04/2015 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha29 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 226/2014))
Número de expediente1197/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1197/2014

recurso de inconformidad 1197/2014

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

secretariA: S.V. ALEMÁN

Elaboró: JOSÉ F.R. OCHOA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de abril de dos mil quince.


Vo Bo:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil trece ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., con residencia en Chilpancingo, G., **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veintisiete de mayo de dos mil trece, dictado por el tribunal mencionado dentro del expediente laboral **********, asimismo señaló como terceros interesados al ********** y a la **********.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo en comento al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, cuyo presidente, mediante acuerdo del veinte de febrero de dos mil catorce, la admitió a trámite y ordenó registrarla bajo el expediente **********.


TERCERO. Mediante proveído de ocho de abril de dos mil catorce de conformidad con el oficio ********** se remitió el asunto para su resolución al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, y seguidos los trámites de ley dictó sentencia, en sesión de nueve de mayo de dos mil catorce, en el sentido de conceder el amparo a la parte quejosa con los siguientes efectos:


I. Deje insubsistente el laudo reclamado.


II. En su lugar dicte otro, que podrá ser en igual sentido, pero purgando los vicios de forma destacados en esta ejecutoria de amparo.


Evento en que deberá pronunciarse nuevamente respecto de las prestaciones de pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y veinte días por cada año de servicios prestados e importe del salario integrado.


III. Con plenitud de jurisdicción, resuelva conforme a derecho proceda.”


CUARTO. En acuerdo de dos de junio de dos mil catorce el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito tuvo por recibida la sentencia de amparo dictada por el tribunal auxiliar; además, al haberse concedido el amparo, realizó el requerimiento a la autoridad responsable para que diera cumplimiento.


En cumplimiento a lo ordenado, el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Chilpancingo, G., remitió al Tribunal Colegiado de Circuito dos oficios de números ********** y **********, con sus respectivas constancias, con la finalidad de informar y demostrar que había cumplido con los efectos de la sentencia de amparo.


QUINTO. En proveído de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, el Presidente del Tribunal Colegiado dio vista al quejoso para que dentro del plazo de diez días manifestara lo que a su derecho conviniere, bajo el apercibimiento que en caso de no hacerlo, dicho órgano colegiado resolvería sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con base en los elementos contenidos en el expediente y con los datos aportados por la autoridad responsable.


SEXTO. Mediante resolución del diecisiete de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado de Circuito, previo al análisis del desahogo de vista que realizó el quejoso y de las constancias relativas, declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


SÉPTIMO. En contra de dicha determinación, el quejoso interpuso recurso de inconformidad, por escrito presentado el diez de noviembre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, el cual, por acuerdo de catorce de noviembre siguiente fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


OCTAVO. Mediante proveído de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite el recurso de inconformidad y ordenó su registro bajo el expediente 1197/2014 y lo turnó para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


NOVENO. Por acuerdo de seis de enero de dos mil quince, la Presidenta en funciones de esta Segunda Sala decretó el avocamiento del asunto y, finalmente, ordenó su remisión al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de inconformidad es oportuno2 y, a su vez, fue interpuesto por parte legítima.3


TERCERO. Antecedentes. La materia de este recurso se circunscribe a examinar la legalidad del acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil catorce, dictado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, mediante el cual declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


En este tenor, para una mejor comprensión del caso, se relatan de manera breve los aspectos que resultan necesarios para la resolución del asunto.


La parte recurrente promovió un primer amparo del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, radicado con el número **********, el cual en sesión del trece de enero de dos mil doce dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo.


Cabe mencionar que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró fundado pero inoperante el concepto de violación en el que se adujo que el tribunal responsable no había dado contestación a uno de los hechos señalados en la demanda laboral.


Este concepto de violación se declaró fundado porque el laudo reclamado sí resultaba violatorio del principio de exhaustividad, debido a que no se ocupó de todos los aspectos de la controversia, esto es, omitió pronunciarse respecto del hecho marcado con el número tres, pero que en su orden corresponde al número cuatro, en el que señala que su contrato automáticamente se prorrogó o convirtió por tiempo indeterminado.


La inoperancia de dicho concepto de violación radicó en que al existir una violación procesal, ésta impedía al tribunal laboral analizar ese hecho tercero, porque al dictar el nuevo laudo no iba a contar con la totalidad del material probatorio que en su momento fue proporcionado por las partes.


En este orden de ideas, el Tribunal Colegiado del conocimiento suplió la deficiencia de la queja al advertir la violación procesal consistente en que las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora y que fueron admitidas en el momento procesal oportuno, no obraban en el expediente laboral, lo cual traería como consecuencia que el tribunal laboral no podría analizar el planteamiento del quejoso a la luz de las pruebas documentales.


Por tal motivo, la concesión de este primer amparo fue para los efectos siguientes:


a) Deje insubsistente el laudo reclamado.


b) S. nueva fecha y hora para que tenga lugar la audiencia incidental de reposición de autos, la que deberá notificar a las partes de inmediato, para que aporten, sobre todo la actora, todos los elementos, constancias y copias que obren en su poder, en especial las documentales que ofreció, a efecto de reponer el expediente laboral, proveyendo las diligencias y actuaciones necesarias para ese fin.


c) Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, emita otro laudo observando lo dispuesto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.”


Razón por la cual, la autoridad responsable tuvo que reponer parcialmente las etapas respectivas del incidente de reposición de los autos del juicio natural para allegarse del material probatorio y emitir otro laudo con plenitud de jurisdicción. Una vez que se dictó el laudo en cumplimiento de la sentencia de amparo, la parte actora del juicio laboral promovió demanda de amparo en su contra.


De este amparo tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, el cual remitió los autos para el dictado de la sentencia al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región. En sesión de nueve de mayo de dos mil catorce, dicho órgano colegiado concedió el amparo a la parte quejosa por razones y efectos diversos que a continuación se enunciarán:


1. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G. deberá pronunciarse sobre el hecho tercero antes referido, particularmente sobre si el contrato de trabajo automáticamente se convirtió por tiempo indeterminado, lo cual hará para que se observen los principios de congruencia y exhaustividad.


Lo anterior, tomando en cuenta los medios de convicción que obren en el juicio laboral.


2. El tribunal responsable absolvió del pago de horas extraordinarias con fundamento en argumentos que no fueron materia de la litis, inobservando así los principios de congruencia y seguridad...

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