Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7463/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha27 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1668/2017))
Número de expediente7463/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7463/2018

QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

RECURRENTE: GUADALUPE BUJANOS CISNEROS (TERCERA INTERESADA)



ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: GABRIELA zAMBRANO MORALES


Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.


COTEJADO:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7463/2018, interpuesto por G.B.C. contra la sentencia dictada el veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo el Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 1668/2017.

ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Guadalupe Bujanos Cisneros demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago correcto de su pensión de cesantía, así como de las diferencias generadas, entre otros conceptos.


La demanda fue radicada por la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el estado de Nuevo León, bajo el expediente 998/2016.



Al contestar la demanda, el instituto opuso la excepción de oscuridad, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo; además, negó que el salario de la demandante correspondiera con el que afirmaba recibir.



El trece de octubre de dos mil dieciséis, la junta emitió un primer laudo en el que determinó condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social a modificar la resolución de pensión que se otorgó a la actora; resolución que fue materia del juicio de amparo directo 1817/2016, promovido por el instituto mencionado y del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, quien en sesión de once de julio de dos mil diecisiete, emitió sentencia en el sentido de conceder la protección constitucional.



En cumplimiento a la determinación anterior, la junta del conocimiento emitió un segundo laudo el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete en el que nuevamente condenó al instituto a modificar la resolución de pensión de la demandante.


  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. Inconforme con tal determinación, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió amparo directo, en el que impugnó, esencialmente, lo siguiente:



Primer concepto de violación



  • La autoridad responsable viola los principios de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, pues no advierte que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo.


En efecto, la demanda de la trabajadora no cumple con los lineamientos previstos en la legislación laboral, en tanto que no acompañó junto con su demanda de amparo las pruebas base de su acción, sino que las ofrece hasta la audiencia de once de agosto de dos mil dieciséis.


Al respecto, la demandante no exhibe documento alguno emitido por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, o el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ni tampoco la resolución de negativa de ajuste de pensión o de otorgamiento, no obstante que en términos de la ley laboral estaba obligada a ello.


Así, el escrito de demanda no cumple con los requisitos, lo que deja en estado de indefensión al Instituto Mexicano del Seguro Social, por ser oscura, vaga e imprecisa, pues la actora funda sus acciones y hechos en artículos que no tienen relación alguna con la pensión que reclama, por lo que la junta debió prevenirla para subsanar los defectos y omisiones en que incurrió.


Segundo concepto de violación


  • La junta admitió incorrectamente las pruebas ofrecidas por la parte actora en la audiencia, pues ésta debió exhibirlas desde la presentación de la demanda, en términos del artículo 899-C, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo.


Tercer concepto de violación


  • Asimismo, se pronuncia erróneamente en cuanto al salario diario del actor, el cual es inverosímil.


En el caso, la autoridad determinó condenar al instituto al ajuste de la cantidad de $********** (**********), computada desde el dieciocho de marzo de dos mil quince al treinta de julio de dos mil diecisiete por concepto de diferencias en las mensualidades de su pensión de cesantía en edad avanzada, en atención a un salario promedio topado de $********** (**********), al tener por cierto el supuesto salario promedio alegado por la demandante dado que en la prueba de inspección no se exhibió la información requerida.


Sin embargo, la junta debió estudiar la procedencia de la acción, con independencia de las excepciones opuestas y, por tanto, considerar que es imposible que la trabajadora obtuviera un salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de $********** (**********); máxime que no exhibió la documentación expedida por los patrones ni el Instituto.

Cuarto y quinto conceptos de violación


  • La demandante ofreció la prueba de inspección a fin de justificar que supuestamente cotizó 1,924 semanas, así como la cantidad de $********** (**********) como salario promedio.


  • Sin embargo, erróneamente la autoridad responsable admite la prueba de inspección, no obstante que ella no es idónea para acreditar los hechos que pretende la pensionada, esto es, las semanas y salario promedio cotizados, en tanto que el funcionario que realiza la inspección no puede apreciar a simple vista el número de semanas o el salario, pues es necesario realizar determinadas operaciones aritméticas para obtener la cantidad total de semanas y el promedio salarial.


Cabe destacar que de la suma de las semanas que señala la demandante en su prueba de inspección como supuestamente cotizadas resulta una cantidad diferente a las mil novecientas veinticuatro semanas alegadas por ella.


Sexto concepto de violación


  • La junta responsable valoró incorrectamente las pruebas ofrecidas por las partes, pues aunque no está obligada a sujetarse a reglas o formulismos para su estimación, confunde su alcance probatorio, al no otorgar valor alguno a la hoja de certificación de derechos, así como la hoja de desglose del salario promedio, ni a las demás pruebas ofrecidas por el instituto, pues tiene por cierta la presunción a favor de la demandante derivada del desahogo de la inspección.


  • De conformidad con el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el instituto no está obligado a conservar y exhibir en juicio los documentos que detalla la parte actora como objeto de su prueba de inspección, consistente en su expediente personal; máxime que no precisó qué documentos de éste debían examinarse.


En ese sentido, al no tratarse de alguno de los documentos previstos en la disposición legal referida, entonces la junta no debió tener por presuntivamente ciertos los hechos que no señaló el trabajador y los cuales eran indispensables para obtener los datos que se pretenden acreditar con dicha prueba.


Además, si el actor pretendía desvirtuar el salario promedio, junto con las semanas reconocidas por el Instituto, debió ofrecer los medios de prueba conducentes, tales como los avisos de alta, baja, modificación de salario, entre otros; no obstante, únicamente ofrece la prueba de inspección respecto a su expediente personal, sin especificar cuáles documentos debían exhibirse lo que dejó al instituto demandado en estado de indefensión.


En cuanto a la presunción de certeza, debe señalarse que ésta solo constituye un simple indicio, sin que pueda estar por encima de otra prueba fehaciente, esto es, para que dicha presunción opere de manera plena es indispensable que no esté contradicha por alguna otra.


Así, la presunción que deriva de la prueba de inspección no tiene el carácter de prueba contundente contra una prueba documental, en el caso aquéllas que fueron ofrecidas por la parte demandada.


Séptimo concepto de violación


  • La responsable se equivoca al cuantificar el pago de la pensión pues parte del porcentaje en el que se incrementó el salario mínimo durante el dos mil diecisiete, de acuerdo con la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, ya que en dicho año éste ascendió al 3.9% y no al 9.2%, como incorrectamente lo estableció.


Octavo concepto de violación


  • Por otro lado, la junta determina multiplicar la diferencia en la pensión diaria determinada para el dos mil diecisiete con el porcentaje de incremento por siete meses, esto es, del uno de enero al treinta y uno de julio de dicho año; sin embargo, debió aplicar el aumento porcentual del salario mínimo de 3.9% correspondiente a dicho año, en términos del artículo 145 de la Ley del Seguro Social.


  1. Amparo adhesivo y conceptos de violación. Por su parte, G.B.C., en su calidad de tercera interesada, promovió amparo adhesivo, en el que sostuvo que la responsable sí cumplió con determinar los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, referentes a la acción de pago correcto de pensión, pues en relación con este tema la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que no son aplicables al caso las fracciones IV, VI y VII del citado precepto, pues los datos relativos a dichas fracciones no resuelven la controversia planteada consistente en determinar si es correcta la cuantía y monto de...

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