Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 158/2005)

Sentido del fallo
Fecha22 Junio 2005
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 951/2004-I),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 480/2004))
Número de expediente158/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 158/2005

AMPARO EN REVISIÓN 158/2005.

AMPARO EN REVISIÓN 158/2005. QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIo: eligio nicolás lerma moreno.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de junio de dos mil cinco.

V I S T O S para resolver los autos del recurso de revisión 158/2005, promovido por la quejosa **********, en contra de la sentencia dictada por el Juez Sexto de Distrito “A” en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo 951/2004; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el catorce de junio de dos mil cuatro, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderado **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades responsables:

1.- Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

2.- Congreso de la Unión.

3.- Secretario de Economía.


Acto reclamado:

1.- El Decreto publicado el cuatro de febrero de dos mil cuatro en el Diario Oficial de la Federación, mediante el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, específicamente los artículos 73, 73 BIS, 73 TER, 75, 76 BIS, 77, 79, 82, 87, 92 TER, 97, 98 BIS, 105, 114 BIS, 127, 128, 128 BIS y 128 TER.


SEGUNDO.- La quejosa invocó como garantías violadas, en su perjuicio, las consagradas en los artículos , 13, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en esencia formuló los siguientes conceptos de violación:


Primero.- a) Que las reformas de los artículos 73, 73 BIS FRACCIÓN X y 73 TER, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, imponen a los fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación u otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles, la obligación de regular las cuestiones derivadas del crédito, lo que corresponde a las instituciones reguladas por la Ley de Instituciones de Crédito o la Ley de Organizaciones y actividades auxiliares del crédito, y no a las personas morales como la quejosa que se encuentran impedidas para establecer la formula para el cálculo de la tasa de interés variable, que puede modificarse de acuerdo a las circulares que emita el Banco de México, así como para establecer las condiciones bajo las cuales se realizaría la renegociación de las opciones de pago y las implicaciones económicas para las partes, reiterando que ello corresponde a las instituciones de crédito.


Mientras que en la fracción XI, establece obligaciones a los proveedores que sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación o se otorgue al consumidor el derecho de usar inmuebles, que son referidas a la actividad notarial como las de establecer condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el proceso de escrituración entre otras.


Que por tanto el contenido del artículo 73 BIS en sus fracciones X y XI es incongruente con el objetivo de la propia Ley Federal de Protección al Consumidor e impone obligaciones relativas a las relaciones comerciales entre consumidor e instituciones de crédito y notarios públicos.


b) Que la reforma al artículo 73 TER, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, lejos de procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, resulta privativa de las garantías individuales de seguridad jurídica, de audiencia y de fundamentación y motivación de los proveedores, en cuanto establece el contenido no de un formato de adhesión sino de un contrato propiamente dicho que transferiría al consumidor la propiedad del inmueble u objeto del contrato sin que hubiera realizado pago alguno o establecer a su cargo obligación sobre el precio y forma de pago, contrato que sería obligatorio para el proveedor pero no tendría efectos para el consumidor.


c) Que lo dispuesto en el artículo 87 de la ley en comento en cuanto faculta a la Procuraduría Federal del Consumidor para negar el registro de un contrato y que éste no surta efectos contra el consumidor le deja en estado de indefensión jurídica privándole de sus derechos sin la previa garantía de audiencia.


d) Que el artículo 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor es violatorio de la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional al disponer que la Procuraduría Federal del Consumidor será la autoridad competente para resolver en la vía administrativa cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los contratos, privándole de la vía judicial.


e) Que la pena convencional que se establece en el artículo 92 TER para el caso de incumplimiento o de cumplimiento deficiente causa un total estado de indefensión y genera inseguridad jurídica, porque se regula en forma adicional a los daños y perjuicios, y podría permitir al consumidor que obtenga un lucro indebido en perjuicio del proveedor.


f) Que el artículo 98 BIS es violatorio de la garantía de audiencia, en cuanto tiende a dañar en forma clara la imagen comercial de los proveedores a través de los medios de comunicación, sin establecer para ellos la oportunidad de defensa.


g) Que el artículo 114 BIS establece la forma en que se debe integrar la bonificación que corresponda al consumidor en contradicción al artículo 92 TER de la misma ley lo que lo hace incongruente y violenta la subgarantía de debido proceso al permitir al consumidor variar la vía ordinaria civil por una vía ejecutiva al otorgarle un dictamen con fuerza ejecutiva con violación a la garantía de audiencia.


Segundo.- Que el artículo 86 de la ley en comento es violatorio de la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 13 de la Constitución Federal al obligárseles a someterse ante un tribunal especial como es la Procuraduría Federal del Consumidor y por leyes privativas para la resolución de los problemas que surjan sobre la interpretación o cumplimiento de los contratos.


Tercero.- Que el artículo 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor es contrario al artículo 49 constitucional que prohíbe la reunión de dos o más poderes en una sola persona o corporación.


TERCERO.- El Juez Sexto de Distrito “A” en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil cuatro, admitió la demanda de amparo y la registró con el número 951/2004; solicitó de las autoridades señaladas como responsables sus informes justificados; y, dio al agente del Ministerio Público de la Federación la intervención legal que le compete.


Seguido el juicio en todos sus trámites legales, el veintidós de septiembre de dos mil cuatro fue celebrada la audiencia constitucional y se dictó sentencia, que se terminó de engrosar el treinta de septiembre siguiente, en la que por una parte se decretó el sobreseer en el juicio y por la otra se negó el amparo y protección de la Justicia Federal. Las consideraciones medulares de dicho fallo son las siguientes:


1.- En el considerando tercero decretó el sobreseimiento en el juicio en cuanto fue promovido contra el Secretario de Economía por la inexistencia de los actos que se reclaman.


2.- En el considerando cuarto estableció la certeza de los actos que se reclaman al Congreso de la Unión y Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


3.- En el considerando quinto decretó el sobreseimiento en el juicio en cuanto fue promovido contra los artículos 76 BIS, 82, 86, 87, 92 BIS, 92 TER, 97, 98 BIS, 105, 114 BIS, 127, 128, 128 BIS y 128 TER, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al establecer la naturaleza heteroaplicativa de tales normas sin que la quejosa acreditara un acto concreto de aplicación de las mismas, estimando así actualizada la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo.


En el mismo considerando decretó el sobreseimiento en el juicio por lo que se refiere a los artículos 75, 77 y 79 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 116, fracción V, de la Ley de Amparo, en tanto que la quejosa no formula conceptos de violación en su contra.


4.- Por otra parte, en el considerando sexto desestimó las causales de improcedencia que hizo valer el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 73, 73 BIS y 73 TER, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, determinó su naturaleza autoaplicativa y el interés jurídico de la quejosa para impugnarlas en el amparo.


5.- Por último, en el considerando séptimo procedió al estudio de los conceptos de violación en relación con los artículos 73, 73 BIS y 73 TER, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y los declaró infundados negando el amparo y protección de la Justicia Federal.


La sentencia de mérito se notificó a la parte quejosa personalmente el seis de octubre de dos mil cuatro, según actuación glosada a foja 652 del juicio de amparo.


CUART...

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