Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2871/2015)

Sentido del fallo03/02/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente2871/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 977/2014))
Fecha03 Febrero 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2871/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 2871/2015.

QUEJOSO: *****.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: saúl armando patiño lara.



Visto Bueno

sr. mInistro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de febrero de dos mil dieciséis.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el uno de septiembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Colegiada Mixta, Zona 4, Pichucalco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, *****, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


Sala Regional Colegiada Mixta, Zona 04, Pichucalco, del Tribunal Superior de Justicia y Juez de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Playas de Catazajá, como ordenadoras, y Subsecretaría de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, como ejecutora, todas del Estado de Chiapas.


Actos reclamados:


A las autoridades que señaló como ordenadoras, la sentencia de apelación dictada el ****** en los autos del toca de apelación *****, así como la resolución dictada en primera instancia en los autos de la causa penal *****, respectivamente.


A la ejecutora, los actos tendentes a cumplir con dichas sentencias.


Preceptos constitucionales violados. En la demanda de amparo la parte quejosa estimó violados en su perjuicio, los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16, 17, 19 y 20, de la Constitución Federal y expresó los conceptos de violación respectivos.1


SEGUNDO. Trámite del amparo directo. En proveído de tres de noviembre de dos mil catorce, la Sala responsable tuvo por recibida la demanda de amparo, suspendió la ejecución de la sentencia reclamada, emplazó a las restantes autoridades, así como al tercero interesado y remitió los autos con su informe justificado al Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en turno para la substanciación del juicio de amparo.2


El once de noviembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al que por cuestión de turno correspondió conocer del asunto, ordenó registrar la demanda como amparo directo *****, por lo que la admitió, pero no respecto del acto reclamado al juez responsable al estimar que su sentencia fue sustituida procesalmente por la resolución de segunda instancia combatida.


Posteriormente, en sesión de veintitrés de abril de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento por unanimidad de votos resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.3


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en proveído de dos de junio de dos mil quince, registró el recurso como amparo directo en revisión 2871/2015, asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y radicarlo en la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Por acuerdo de dos de octubre de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte, acordó que esta sección del Alto Tribunal se avocara al conocimiento del asunto, por lo que se turnó el expediente a esta ponencia, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de Amparo en vigor; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, así como en el punto Tercero del diverso Acuerdo General 5/2013 de este Alto Tribunal, que aparecen publicados en el Diario Oficial de la Federación los días doce de junio de dos mil quince y veintiuno de mayo de dos mil trece, respectivamente, en virtud de que el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala, sin que el caso amerite la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo fue notificada a la parte quejosa por comparecencia efectuada el jueves treinta de abril de dos mil quince, surtiendo efectos el lunes cuatro de mayo siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del miércoles seis al martes diecinueve de mayo del presente año, descontándose los días uno, cinco, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de mayo de esta anualidad, por ser inhábiles, con apoyo en los preceptos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el trece de mayo de dos mil quince, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso.


I. Conceptos de violación. Los motivos de disenso hechos valer por el quejoso, en síntesis, son los siguientes:


i) El acto reclamado es violatorio de los artículos 14, 16, 17, 19 y 20, Constitucionales, pues confirma la sentencia dictada en su contra, ya que se aplicó inexactamente la ley, cuando es inocente de todos los cargos que se le atribuyen y debió aplicarse el principio pro homine reconocido en diversos tratados internacionales suscritos por México.


ii) La valoración de pruebas fue imparcial, pues no se toman las circunstancias especiales del caso, no se acreditan las agravantes, ni las situaciones que lo favorecen. Es equivocado el grado de culpabilidad en que se le ubicó.


iii) La única prueba que pesa en su contra es la declaración del ofendido, pero carece de credibilidad porque dice que escuchó su voz cuando estaba privado de la libertad, momento en que tenía la mente aturdida por cierto daño psicológico.


iv) No fue careado con las personas que estuvieron en todo momento durante el delito, lo que constituye una infracción a las normas del procedimiento que trascendió al resultado del fallo.


v) Citó numerosas tesis relacionadas con distintos temas vinculadas con el derecho fundamental del debido proceso, en relación con violaciones ocurridas dentro de la averiguación previa y el proceso.


II. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos expresados por el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto, en lo que aquí es de interés, son los siguientes:


> Primeramente, que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, ya que el quejoso fue detenido con motivo de la orden de búsqueda, localización y presentación dictada en su contra el ***** por el órgano investigador en Villahermosa, Tabasco, con motivo de un oficio de colaboración que le remitió la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chapas, en virtud de que fue señalado como responsable del delito de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro por el ofendido *****, misma que se cumplimentó a las catorce horas con cuarenta minutos del veintisiete de octubre del mismo año4, por lo que el Ministerio Público del Estado de Tabasco emitió acuerdo a las veinte horas con cuarenta minutos del mismo día ordenó enviar la indagatoria a su similar en Chiapas junto con la persona detenida para que rindiera su declaración en relación con los hechos y procediera conforme a sus atribuciones, ante ello, el representante social de origen recibió los autos y al detenido a los veinte minutos del veintiocho de octubre de dos mil doce y media hora después ordenó la retención del inculpado bajo la figura de caso urgente, al estimar que se reunían los requisitos normativos para ello, todo lo cual estimó que cumplía con el principio de legalidad.


> Calificó infundado el reclamo del quejoso en el sentido de que se violentó el artículo 16 Constitucional en su perjuicio, pues adversamente a lo que señala, no existió demora en la puesta a disposición, ya que del contenido del parte informativo se desprende que el quejoso fue localizado alrededor de las doce treinta horas del veintisiete de octubre de dos mil doce en el municipio de E.Z., Tabasco y trasladado a la ciudad de Villahermosa de la misma entidad, en donde fue puesto a disposición de la autoridad...

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