Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-11-2004 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2003-PS )

Sentido del fallo
Número de expediente 149/2003-PS
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: A.D. 508/90),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 134/90), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 1128/88),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: A.D. 362/2002),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 443/2003)
Fecha24 Noviembre 2004
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/2003-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2003-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2003-PS. suscitada entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, antes Cuarto de ese Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito; y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, antes Segundo de ese Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.




MINISTRO PONENTE: josé de jesús gudiño pelayo.

secRETARIO: rogelio alberto montoya rodríguez.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.


Cotejó:

V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número 823/2003, presentado el veintiocho de octubre de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el M.C.A.G.Z., Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, en los términos siguientes:


Con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, relacionados con el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se denuncia la posible contradicción de tesis, entre la sustentada por este tribunal, derivada del amparo directo 443/2003 y las sostenidas por el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, bajo los rubros: ‘INFORMACIÓN AD PERPETUAM, DILIGENCIAS DE. SU VALOR PROBATORIO PARA DEMOSTRAR LA PROPIEDAD.’ E ‘INFORMACIONES AD PERPETUAM. LA PROTOCOLIZACIÓN E INSCRIPCIÓN DE LAS DILIGENCIAS, NO PUEDEN SERVIR COMO TÍTULO DE PROPIEDAD PARA EJERCITAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.’, publicadas, respectivamente, en la página 202, del Tomo VIII, octubre de 1991 y en la página 180, del Tomo VI, segunda parte-1, julio a diciembre de 1990, ambas de la Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación; por lo que, para los efectos precisados en los preceptos mencionados, remito original del expediente citado de este tribunal, y diskette conteniendo la ejecutoria respectiva.” (Foja 2 del cuaderno de contradicción).


A dicho oficio acompañó copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo directo número 443/2003.


SEGUNDO.- Por acuerdo de once de noviembre de dos mil tres, el entonces Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mandó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis, al que correspondió el número 149/2003-PS. Asimismo, proveyó que para estar en condiciones de integrar dicho expediente, se girara oficio al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, antes Cuarto de ese Circuito, al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, antes Segundo de ese Circuito y al Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, para que remitieran los expedientes o copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los mismos y los disquetes correspondientes de los amparos directos 443/2003, 134/90, 362/2002, 1128/88 y 508/90, respectivamente; así como para que enviaran los expedientes o copias certificadas de las sentencias de los demás casos en que se hubiera sustentado un criterio similar y, en caso de existir inconveniente legal lo informaran con oportunidad; y, finalmente, para que señalaran si se han apartado de los criterios que sostuvieron.


TERCERO.- Una vez que los tribunales contendientes expresaron lo que les correspondía informar respecto del requerimiento aludido en el párrafo inmediato anterior, en proveído de veinte de enero del presente año, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó tener por integrada la contradicción de tesis y dar vista al Procurador General de la República, a efecto de que de estimarlo pertinente, manifestara lo que a su representación conviniera.


En el pedimento respectivo, el Agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el presente asunto, solicitó se dictara la resolución correspondiente en el sentido de que no existe la contradicción de tesis.


CUARTO.- Mediante auto de dieciséis de marzo de dos mil cuatro, la Presidenta de esta Primera Sala ordenó turnar los autos al M.H.R.P., para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


Por acuerdo de catorce de junio siguiente, la propia Ministra Presidenta determinó returnar los autos al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo para los mismos efectos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, por tratarse de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO.- La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y por ello, su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO.- En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIII, abril de dos mil uno, página setenta y seis, deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;

b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, antes Cuarto de ese Circuito; el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito; y el ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, antes Segundo de ese Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


En principio, cabe señalar que es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no es obstáculo para resolver la contradicción denunciada, el que alguno de los criterios esté plasmado en el formato de una tesis y sea jurisprudencia firme, mientras que otro sólo se halle enunciado en la parte considerativa de una sola sentencia.


En consecuencia, debe decirse que en las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo números 134/90, 362/2002 y 443/2003, emitidas, respectivamente, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, antes Cuarto de ese Circuito; Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito; y Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, dichos órganos colegiados coincidieron en determinar, en síntesis, que en las diligencias de información ad perpetuam que se reciben en la vía de jurisdicción voluntaria mediante el desahogo de testimoniales, el juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario merced a la prescripción, equiparándose tal documental a un título de propiedad, el cual se inscribirá en el Registro Público, resultando así que las mencionadas diligencias son aptas y tienen eficacia para demostrar la legitimación del actor para ejercer la acción reivindicatoria.


La parte medular de las ejecutorias de mérito, son del tenor literal siguiente:


Amparo Directo 134/90.


SEXTO.- (…).--- Precisado lo anterior debe decirse que no asiste razón al quejoso en cuanto afirma que la sala responsable procedió incorrectamente al considerar que la documental aportada por el actor en el juicio natural (ahora tercero perjudicado) para acreditar que es propietario del predio en litigio, es apta para tener por demostrado ese extremo.--- La conclusión expuesta se sustenta en las siguientes consideraciones:--- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2956 del Código Civil para el estado de Veracruz, el que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad, podrá demostrar ante el juez competente, que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva, en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles, de acuerdo con las reglas que el propio precepto señala, de entre las cuales destaca la contenida en la fracción V del propio numeral,...

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