Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1658/2017)

Sentido del fallo23/08/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha23 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 372/2016))
Número de expediente1658/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO en revisión 1658/2017






AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1658/2017

QUEJOSO: **********

recurrente: fiscal auxiliar Décimo del fiscal general del estado de veracruz (tercero interesado)


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIo: josé alberto mosqueda velázquez

C.: M.D.M. GUTIÉRREZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1658/2017, con motivo del recurso interpuesto por el Fiscal Auxiliar Décimo del Fiscal General del Estado de Veracruz (en lo sucesivo, el tercero interesado), en contra de la sentencia constitucional de nueve de febrero de dos mil diecisiete, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al conocer del amparo directo 372/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en revisar la pertinencia del estudio de constitucionalidad del artículo 289 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, emprendido por el tribunal colegiado de circuito cuya sentencia se impugna en el presente recurso de revisión.




  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Procedimiento penal. El doce de noviembre de dos mil doce, el ministerio público ejerció acción penal en contra de ********** (en lo sucesivo, el imputado o quejoso), por los delitos de violencia familiar y aborto1.

  2. El veintiuno de noviembre de dos mil doce, el Juez Tercero de Primera Instancia, con residencia en Amatlán de los Reyes, Veracruz, recibió la consignación, la radicó y libró la orden de aprehensión solicitada contra el imputado; luego, el diecinueve de febrero de dos mil quince, el juez tuvo por cumplida la orden de aprehensión y seguidas las formalidades de ley el veinticinco de febrero de dos mil quince, le dictó auto de formal prisión por los citados delitos2.

  3. Seguido el proceso penal, el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, se decretó el cierre de instrucción y se concedió al ministerio público el plazo de ley para que formulara sus conclusiones de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimientos Penales de Veracruz. El ministerio público presentó sus conclusiones acusatorias hasta el veintiséis de abril de dos mil dieciséis3.

  4. En auto de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, el juez del proceso tuvo por presentadas las conclusiones del ministerio público y dio vista al imputado y su defensa para que presentaran las propias4.

  5. El treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, se dictó sentencia definitiva de condena al imputado por el delito de violencia familiar, previsto y sancionado en el artículo 154 bis del Código Penal para el Estado de Veracruz, así como por el delito de aborto, previsto y sancionado por los artículos 149 y 151, del mismo ordenamiento.5

  6. En contra de la anterior sentencia, el imputado, la víctima y el ministerio público interpusieron recurso de apelación, la cual fue confirmada el ocho de septiembre de dos mil dieciséis6.

  7. La anterior sentencia definitiva constituyó luego el acto reclamado por el imputado como quejoso.

  1. TRÁMITE

  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, el imputado promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, en el toca penal 786/20167.

  2. Por auto de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal 372/20168.

  3. En sesión de nueve de febrero de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito resolvió conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que diera la orden al juez de primera instancia de reponer el procedimiento a partir del proveído en que tuvo por formuladas las conclusiones acusatorias, a fin de que las tuviera por no presentadas dada su extemporaneidad y resolviera, prescindiendo de hacer del conocimiento del Procurador General de Justicia del Estado el referido incumplimiento9.

  4. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el seis de marzo de dos mil diecisiete, el tercero interesado interpuso recurso de revisión10.

  5. En auto de ocho de marzo siguiente, el tribunal colegiado de circuito tuvo por recibido el recurso de revisión, hizo constar que en la sentencia de amparo directo se analizó la inconstitucionalidad del artículo 289 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz; asimismo, que el tribunal de amparo lo consideró violatorio del derecho humano al debido proceso previsto en los artículos 14 de la Constitución y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Finalmente, ordenó remitir el escrito de agravios y los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación11.

  6. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo; por ello, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena12.

  7. Por auto de veintidós de junio de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala remitió los autos a esta Ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente13.


  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. Lo anterior, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.

  2. En principio, porque la sentencia de amparo de nueve de febrero de dos mil diecisiete, terminada de engrosar el catorce de febrero de dos mil diecisiete, se notificó por oficio al fiscal recurrente, el dieciséis de febrero siguiente14.

  3. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción I, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos el mismo día en que quedo legalmente hecha, es decir, el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete; por lo que el plazo de diez días transcurrió del diecisiete de febrero al seis de marzo de dos mil diecisiete, descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco, veintiséis, veintisiete y veintiocho de febrero, así como cuatro y cinco de marzo de dos mil diecisiete, al ser inhábiles, con fundamento en los artículos 19, 22 y 31, fracción I, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como veintisiete y veintiocho de febrero, declarados inhábiles mediante la Circular SEPLE/GEN./006/655/2017, de uno de febrero del mismo año, singada por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

  4. Por tanto, si la presentación del recurso de revisión fue el seis de marzo de dos mil diecisiete15, resultó oportuno.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues se trata del tercero interesado del juicio de amparo, en términos de lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso e), de la Ley de Amparo, pues se trata del órgano de acusación que intervino en el procedimiento penal del cual deriva el acto reclamado.

  2. Al respecto, se estima aplicable la tesis aislada 1a. CCXXXVII/2015 (10a.) 16 de rubro: “MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTÚA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL QUE DERIVE EL ACTO RECLAMADO. LA NUEVA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 LE RECONOCE EL CARÁCTER DE PARTE TERCERO INTERESADA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, POR TANTO HABILITA A SU FAVOR UNA MAYOR INTERVENCIÓN EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.”.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A efecto de verificar la procedencia del recurso de...

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