Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1145/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 • ES INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Número de expediente1145/2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 147/2014))
Fecha25 Noviembre 2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1145/2015

recurso de reclamación 1145/2015 DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSa Y recurrente: **********


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J.C.D.

Elaboró: Perla Fabiola Estrada Ayala


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de noviembre de dos mil quince.


Vo. Bo.

Ministro:


VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1145/2015, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito depositado el veinte de marzo de dos mil catorce, en la Administración de Correos de Hermosillo, Sonora, ********** promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de trece de febrero de dos mil catorce, dictada por el magistrado instructor de la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********.


El asunto se turnó al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, cuyo presidente, por auto de veinticuatro de abril de dos mil catorce, lo admitió y registró con el número **********.


Previos trámites de ley, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil quince, ese órgano colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


SEGUNDO. Contra ese fallo, ********** interpuso recurso de revisión.


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo presidente, por auto de cinco de agosto de dos mil quince, lo registró con el número **********y previo el cumplimiento a un requerimiento, por diverso proveído de dieciocho de ese mismo mes y año, determinó desecharlo por notoriamente improcedente, al considerar que por acuerdo de seis de mayo de dos mil quince, el presidente del Tribunal Colegiado declaró que la sentencia impugnada causó ejecutoria, a virtud de lo cual ha quedado firme.


TERCERO. Inconforme con tal determinación, mediante escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, Sonora, ********** interpuso recurso de reclamación, el cual, por auto de dieciocho de septiembre de dos mil quince, el ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió, registró con el número 1145/2015 y dispuso se turnara al ministro E.M.M.I.


Finalmente, en proveído de seis de octubre de dos mil quince, el ministro presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó remitirlo al ministro ponente para la formulación del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un auto de trámite dictado por el ministro presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. **********está legitimada para interponer el recurso de reclamación, al ser parte quejosa en el juicio de amparo de origen, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de A., y tener interés en que el recurso de revisión que interpuso contra el fallo que le niega el amparo, sea admitido por este Máximo Tribunal.


TERCERO. El presente recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


En efecto, el auto recurrido se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el miércoles veintiséis de agosto de dos mil quince (foja 81 del amparo directo en revisión), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves veintisiete. De ahí que el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del veintiocho de agosto al uno de septiembre de dos mil quince; sin contar los días veintinueve y treinta de agosto, por ser sábado y domingo, respectivamente, por tanto, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley referida y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se presentó el treinta y uno de agosto del año citado, su interposición es oportuna.


CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En auto de dieciocho de agosto de dos mil quince, dictado en el amparo directo en revisión **********, el ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto por la quejosa **********, contra la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil quince, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********, al considerar que:


“…del análisis de los autos se advierte que en el asunto se planteó la inconstitucionalidad del artículo 132 del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, de las constancias que se tienen a la vista, se advierte que por acuerdo de seis de mayo de dos mil quince (foja doscientas veinticuatro del cuaderno de amparo) el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que la sentencia ahora impugnada causó ejecutoria (determinación que no fue impugnada), es de concluirse que el recurso de revisión que se hace valer, resulta notoriamente improcedente, pues el fallo recurrido, ha quedado firme. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis aislada número 2a. XXIX/2005, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE SI SE DECLARÓ EJECUTORIADA LA SENTENCIA RECURRIDA’ (se precisan datos de localización)… Así como la tesis jurisprudencial, aplicada también por analogía del Pleno de este Alto Tribunal número P./J.29 3/89 (sic), cuyo rubro indica: ‘REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE CONTRA UNA SENTENCIA EJECUTORIADA’; (se precisan datos de localización)”.


Contra dicha resolución, la quejosa ********** interpuso el presente recurso de reclamación y, en vía de agravios, manifiesta:


I. El auto que desecha el recurso de revisión la deja en estado de indefensión, y viola sus derechos constitucionales y fundamentales de debido proceso, audiencia, acceso a la justicia y de petición, establecidos en los artículos , , , 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; derechos humanos, Tratados Internacionales donde el Estado Mexicano es parte, la jurisprudencia, leyes, principios de derecho y doctrina que de ella emanan; debido a que resulta incongruente que en el acuerdo recurrido se considere que no se impugnó el proveído de seis de mayo del año en curso, a través del cual el Tribunal Colegiado del conocimiento, declaró que causó ejecutoria la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo **********; ya que en audiencia que tuvo con el presidente del Tribunal Colegiado, éste giró instrucciones para que se le entregara personalmente copia certificada de la sentencia de amparo, mas no del proveído de seis de mayo del año en curso que la declaró ejecutoriada, el cual no le fue notificado de manera personal a efecto de que pudiera manifestar lo que en derecho le corresponda y por el contrario fue resguardado con reserva.


II. Que el Tribunal Colegiado trasgredió lo dispuesto por los artículos 24, 26, 27, 29 y 64 de la Ley de A., debido a que la sentencia debió notificarse de manera personal y no, como negligentemente se hizo, por lista, no obstante que señaló domicilio para tal efecto; y que lo mismo ocurrió con el proveído de siete de mayo de dos mil quince, a través del cual se declaró ejecutoriada la sentencia; y que al respecto resulta aplicable la tesis 2a. VIII/2015 (10a.), emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE HUBIERE PRONUNCIADO O NO AL RESPECTO”.


III. Argumenta, que ante la omisión del Tribunal Colegiado de notificar personalmente la sentencia de amparo, se invalida cualquier acto posterior que haya declarado ejecutoriado el fallo constitucional


Los anteriores agravios son infundados en una parte y, en otra, jurídicamente ineficaces.


Es así, porque fue correcto el desechameinto del recurso de revisión interpuesto por ********** contra la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil quince, aunque por diversas razones a las establecidas en el auto recurrido.


En efecto, el juicio de amparo directo tiene como característica esencial que se trata de una sola instancia, por eso se le denomina uniistancial, lo que implica que las sentencias que se emiten en ellos, por regla general, son definitivas, esto es, no admiten recurso alguno; no obstante, esa regla tiene como excepción la relativa a que el referido juicio de amparo directo...

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